La legislación tributaria establece la distinción entre activos fijos y activos movibles. Esta clasificación resulta de suma importancia, teniendo en cuenta las consecuencias en materia tributaria que derivan de cada tipo: mientras que los ingresos derivados de la enajenación de activos movibles se gravan con el impuesto sobre la renta (35% para personas jurídicas y hasta el 39% para personas naturales), los ingresos resultantes de la enajenación de activos fijos poseídos por al menos dos años están gravados con el impuesto de ganancia ocasional (10%). Adicionalmente, los activos fijos se encuentran excluidos de la base gravable del IVA y del ICA.
Se entiende que los activos movibles son aquellos enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o periodo gravable. Por otro lado, los activos fijos serán aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Refiriéndonos a contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se contempla que los activos movibles serán los inventarios; mientras que los activos fijos corresponderán a todos aquellos que no pertenezcan al inventario, tales como propiedad, planta y equipo; propiedades de inversión y activos no corrientes mantenidos para la venta. Las NIIF determinan que los inventarios se encuentran compuestos por los activos (1) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; (2) en proceso de producción con vistas a esa venta; o (3) en forma de materiales o suministros que serán consumidos en el proceso de producción o prestación de servicios.
Pareciera que para las personas naturales que ostenten la calidad de comerciantes y las personas jurídicas -que siempre se encontrarán obligadas a llevar contabilidad- no presentarán dificultad para distinguir entre activos fijos y movibles. Sin embargo, la Autoridad Tributaria nacional -para efectos de gravar con el impuesto sobre la renta, en vez del impuesto de ganancias ocasionales, así como con IVA- o territorial -para el ICA- podría sustentar su fiscalización en la clasificación como activos movibles, en función del giro ordinario de los negocios del contribuyente haciendo caso omiso a la categorización como inventarios. En el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, la clasificación tiene una interpretación completamente amplia, pues se circunscribe únicamente al giro ordinario de sus negocios.
La jurisprudencia ha determinado que la “habitualidad” resulta el elemento clave a la hora de identificar el giro ordinario de los negocios de una persona jurídica, de forma en que una actividad pertenecerá al giro ordinario cuando ésta se ejecute habitualmente. Aplicando dicha tesis a las personas naturales, se podría concluir que una persona asalariada podría esporádicamente comprar bienes para su posterior reventa, sin que esta venta genere IVA o ICA, y hasta gravando los ingresos como ganancia ocasional, en caso de haber poseído los bienes por al menos dos años. Esto es porque no se configuraría la habitualidad de la actividad en la vida y las actividades del individuo. Sin embargo, por lo general los casos no siempre son blanco o negro. Los grises generan incertidumbre para todas las partes involucradas.
No existe una definición clara del giro ordinario de los negocios y esta incertidumbre genera controversia tributaria, pues se puede sustentar para quien convenga. ¿El giro ordinario de los negocios está en función del CIIU como argumentan algunas autoridades tributarias en sus requerimientos? ¿Y si el CIIU es el de la actividad secundaria, seguiría aplicando esta tesis? ¿El giro ordinario de los negocios lo puede generar la actividad que más ingresos representa, aun cuando se realice de forma esporádica? ¿Cuál es la frecuencia requerida para que se entienda que una operación se realiza en el giro ordinario de los negocios?
Catalina Márquez Jaramillo_Abogada de la Universidad de los Andes con especialización en Tributación de la misma Universidad. Cuenta con estudios en tributación internacional en el Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT y en la Universidad de St. Gallen, Suiza. Actualmente es socia de la firma De Guzmán Márquez Abogados. Asesora clientes en temas relacionados con planeación tributaria, estructuración de transacciones nacionales e internacionales, interpretación de tratados para evitar la doble imposición, desarrollo de
proyectos de ley y modelos financieros de impacto tributario. Es coautora del libro Esquemas de Derecho Tributario de la Editorial Tirant lo Blanch. Trabajó como abogada asociada de la firma Brigard Urrutia. Ha sido profesora de la Universidad de los Andes (Colombia) en temas tributación nacional e internacional.