(…) la declaración de retención presentada sin pago no satisface el deber formal de declarar…
En la gestión empresarial, existen situaciones que generan un nivel de exposición tributaria significativo como lo es la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin pago. Lo que para muchos contribuyentes puede percibirse como un simple incumplimiento temporal por cuestiones de caja, puede traducirse en importantes contingencias fiscales, sancionatorias y financieras para la organización.
La retención en la fuente constituye un mecanismo de recaudo anticipado de las obligaciones tributarias que reviste especial relevancia dentro del ordenamiento tributario colombiano, pues garantiza el flujo oportuno de recursos hacia la Administración Tributaria. El deber formal de presentar la declaración de retención en la fuente se encuentra intrínsecamente vinculado a la obligación material de efectuar el pago de los valores retenidos, dado que el agente retenedor recauda recursos del Estado previamente detraídos de terceros.
Es así como el Legislador previó la figura de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, estableciendo consecuencias jurídicas que trascienden el simple incumplimiento formal. Previo a la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario disponía que, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, se entenderían como declaraciones “no presentadas”. Esto implicaba que, al igual que las demás hipótesis del artículo 580, la declaración de retención en la fuente no sólo no surtiría efectos jurídicos, sino que se negaba la existencia material del documento declarativo.
Con la expedición del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010 que adicionó el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el legislador modificó la consecuencia jurídica de la presentación de declaraciones de retención en la fuente sin pago total. De esta manera, se pasó de la “no presentación” a la “ineficacia” de la declaración, lo que, presupone un cambio trascendental: (i) se mantiene la misma consecuencia y es que se niegan de pleno derecho los efectos jurídicos de la declaración sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, pero, (ii) la ineficacia no desconoce la existencia material del documento declarativo. Este último elemento permite que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019 al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración con el pago respectivo, la Administración Tributaria pueda tener dicha declaración inicial como un documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible y que puede ser utilizado por la DIAN en los procesos de cobro coactivo, aun cuando la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor.
No obstante, el artículo 580-1 del Estatuto consagra algunas excepciones particulares. La primera de ellas y la que es mayormente conocida es que, para evitar la ineficacia, el agente de retención debe realizar el pago total dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Esto, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios por retención en la fuente a que haya lugar contados desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar en los términos del artículo 634 del Estatuto Tributario.
El segundo caso es cuando la declaración de retención en la fuente sin pago se presenta por parte de un agente de retención que sea titular de un saldo a favor igual o superior al doble del valor de la retención a cargo, y sea susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración. Adicionalmente, el saldo a favor debe haberse generado antes de la fecha de presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en la declaración. Para tal efecto, el agente retenedor debe solicitar a la DIAN la compensación de saldos a favor dentro del término de 6 meses siguientes a la presentación de la declaración de retención en la fuente, con lo cual, de no presentarse la solicitud dentro del término establecido o habiendo sido rechazada por la Administración, operará la ineficacia de la declaración sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Así lo precisó la DIAN en el Oficio No. 000481 del 16 de abril de 2018, reiterado en el Concepto No. 002620 del 25 de abril de 2024, en el entendido de que todas las condiciones anteriores deben cumplirse de manera simultánea.
Un tercer caso, es aquel planteado en el parágrafo 3° del artículo 580-1 del Estatuto, adicionado por el artículo 78 de la Ley 2277 de 2022. De acuerdo con dicha disposición, la declaración de retención en la fuente sin pago producirá efectos, siempre que el valor dejado de pagar no supere las 10 UVT y este valor sea cancelado dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
Finalmente, existe un punto adicional que resulta de especial interés en materia sancionatoria. El pasado 23 de julio de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia dentro del proceso con Radicado Interno No. 30444, por medio de la cual, confirmó la legalidad de los actos administrativos que impusieron una sanción por no declarar a un contribuyente que presentó, sin pago total, la declaración de autorretención especial correspondiente al periodo 6 del año gravable 2017.
En términos del Alto Tribunal, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario es suficientemente claro en precisar que, la declaración de retención presentada sin pago no satisface el deber formal de declarar, razón por la cual, de cumplirse los supuestos allí establecidos, la Administración Tributaria se encuentra facultada para dar inicio a un proceso administrativo sancionatorio tributario y, de esta manera, imponer al agente de retención la sanción por no declarar correspondiente.
El llamado, en consecuencia, es a revisar de manera permanente el cumplimiento de las obligaciones tributarias, verificando la correcta presentación, pago y, cuando corresponda, la solicitud de compensación de las declaraciones de retención en la fuente. Una gestión preventiva y rigurosa reduce el riesgo de ineficacia de la declaración de retención en la fuente, sanciones e intereses moratorios, y fortalece la seguridad jurídica y financiera de la organización frente a eventuales procesos de fiscalización de la DIAN.
David Santiago Hoyos Daza
Consultor Senior | Litigio Tributario | Abogado & Economista
Abogado y economista con enfoque en litigio tributario, actualmente Consultor Senior en el área de Litigio Tributario de Ricardo Sabogal y Asociados. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario. Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Cuenta con experiencia en la estructuración de estrategias jurídicas en materia tributaria, así como en consultoría tributaria, participando en el análisis y desarrollo de soluciones orientadas a la defensa de intereses en escenarios administrativos y contenciosos.
Ha complementado su ejercicio profesional con trabajo comunitario y asesoría legal pro bono, integrando una visión técnica con un compromiso social en el ejercicio del derecho.





