“Una adjudicación puede ser ilegal sin haber sido obtenida ilegalmente.”
Aunque fue proferida en 2024, la Sentencia del 19 de febrero de ese año del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 54.550, sigue provocando una discusión sorprendentemente profunda —y, en algunos espacios, terca— sobre la revocatoria directa de la adjudicación en la contratación estatal: ¿puede una entidad revocar directamente una adjudicación cuando descubre que su propio proceso fue ilegal?
El caso enfrentó al municipio de Cúcuta con Retromaquinas S.A. La administración adjudicó un contrato y, después, encontró falencias en los estudios técnicos, problemas presupuestales y omisiones relacionadas con el banco de proyectos. Ante ese panorama decidió revocar la adjudicación, invocando, entre otras razones, la protección del patrimonio público.
Parecía razonable. Sí. Pero seguía siendo ilegal.
El artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, norma central sobre la irrevocabilidad del acto de adjudicación, parte de una regla contundente: el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. Pero inmediatamente establece dos excepciones: puede revocarse si, antes de celebrar el contrato, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad, o si se demuestra que el acto fue obtenido por medios ilegales.
El Consejo de Estado entendió esas hipótesis como excepcionales. No son ejemplos ni una invitación para que cada entidad agregue nuevas razones según la gravedad de sus propios errores. La irrevocabilidad no protege únicamente al adjudicatario: también protege la seguridad jurídica, la transparencia y la confianza en los procesos de selección en la contratación pública.
En un lector atento ya debió nacer la duda: ¿qué diferencia existe entre el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, que permite revocar un acto cuando sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley, y el artículo 9 de la Ley 1150, que permite revocar la adjudicación cuando fue obtenida por medios ilegales?
La diferencia parece pequeña. Es decisiva.
El artículo 93 mira al acto: pregunta si la decisión administrativa contradice manifiestamente el ordenamiento. El artículo 9 mira a la forma como se obtuvo la adjudicación: exige la utilización de medios ilegales dirigidos a conseguirla.
Una cosa es que la administración haya expedido un acto ilegal por mala planeación, desconocimiento de exigencias presupuestales, errores de evaluación o infracciones al procedimiento. Otra muy distinta es que alguien haya conquistado la adjudicación mediante fraude, engaño, soborno, colusión, falsedad o cualquier maniobra ilícita capaz de viciar la voluntad administrativa.
En una frase: una adjudicación puede ser ilegal sin haber sido obtenida ilegalmente.
Y allí está el verdadero alcance de la sentencia para la revocatoria de actos de adjudicación en Colombia. Si ambas causales significaran lo mismo, la irrevocabilidad especial de la Ley 1150 prácticamente desaparecería: bastaría encontrar cualquier infracción jurídica para acudir al artículo 93 del CPACA y revocar la adjudicación.
El Consejo de Estado cerró esa puerta. Tampoco aceptó convertir la protección del patrimonio público en una tercera causal. El propósito puede ser legítimo, pero las buenas intenciones no crean competencias administrativas. Cuando la entidad advierte que su adjudicación es ilegal, pero no concurre alguna de las excepciones del artículo 9, el camino no es revocarla por su propia autoridad: debe acudir al juez mediante la denominada acción de lesividad contra el acto de adjudicación.
La discusión, por cierto, no murió con la sentencia. En julio de 2026, Colombia Compra Eficiente volvió sobre el asunto y reiteró que la expresión “medios ilegales” debe interpretarse restrictivamente y que los errores atribuibles exclusivamente a la administración, sin fraude o engaño, no configuran por sí solos esa causal de revocatoria directa en contratación estatal.
Quizá por eso el tema sigue incomodando. Obliga a admitir que la administración también puede quedar jurídicamente atada a una decisión que considera equivocada.
La revocatoria directa no es un borrador institucional. Y la defensa de la legalidad tampoco puede hacerse mediante otra ilegalidad.
Abogado, director de Estudio Jurídico Ortiz, litigante, docente universitario, investigador, columnista, con estudios de posgrado en derecho contencioso administrativo, derecho laboral y derecho de la contratación estatal, experto en derecho de daños, docente en el área de derecho administrativo, contratación estatal, responsabilidad civil, derecho disciplinario, derechos humanos, miembro de la Red de Apoyo a las Víctimas de Sectas, investigador en temas de adoctrinamiento religioso y enfoque de género, es además consultor en empresa y relaciones laborales.






