Si bien la reunión por derecho propio permite superar los efectos prácticos de una indebida convocatoria, no constituye un mecanismo de ratificación de las irregularidades ni excluye la posibilidad de control y responsabilidad.
Durante los tres primeros meses del año deben celebrarse las reuniones ordinarias de las sociedades, en las cuales se aprueban las cuentas con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Estas reuniones, según la ley, deben convocarse y celebrarse dentro de dicho término, salvo que los estatutos dispongan algo distinto.
La convocatoria dependerá del tipo societario; sin embargo, deberán cumplirse tres reglas principales: (i) que la persona que convoca esté facultada para hacerlo; (ii) que el medio utilizado corresponda al previsto en los estatutos o, en su defecto, en la ley; y (iii) que se respete el término de convocatoria (15 o 5 días hábiles, según el caso).
Ahora bien, por regla general, la convocatoria es realizada por el Representante Legal, quien, dependiendo del tipo societario y los estatutos, es designado por la Asamblea General o por la Junta Directiva. En la práctica, esta designación suele responder a la influencia del socio mayoritario, lo que introduce un problema de agencia frente a los socios minoritarios.
Surge entonces la pregunta: ¿qué ocurre si, como consecuencia de lo anterior, se realiza una convocatoria indebida —por ejemplo, por no respetar el término legal o estatutario— y aun así la reunión se celebra?
En primer lugar, se vulnera el derecho de inspección de los accionistas, al impedirles acceder oportunamente a la información necesaria. Asimismo, el administrador incumple los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A ello se suma la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas, como consecuencia de los vicios en la convocatoria.
No obstante, el ordenamiento jurídico contempla una alternativa: la reunión por derecho propio, prevista en el artículo 422 del Código de Comercio. Esta permite a los accionistas reunirse el primer día hábil del mes de abril, en el domicilio principal de la sociedad, cuando la reunión ordinaria no haya sido convocada o se haya realizado de forma irregular. En este escenario, es posible deliberar y decidir con un número plural de accionistas, sin atender al quórum deliberatorio.
Así, la reunión por derecho propio permite la toma de decisiones sociales pese a una convocatoria indebida. Sin embargo, su alcance no es absoluto. Esta figura no subsana las irregularidades en que haya incurrido la administración ni elimina sus efectos jurídicos.
En particular, la vulneración del derecho de inspección y el eventual incumplimiento de los deberes del administrador subsisten y pueden dar lugar a responsabilidades.
Por lo tanto, si bien la reunión por derecho propio permite superar los efectos prácticos de una indebida convocatoria, no constituye un mecanismo de ratificación de las irregularidades ni excluye la posibilidad de control y responsabilidad.






