La apertura de farmacias requiere reglas claras y objetivas.
La distancia entre farmacias volvió al centro del debate regulatorio con la Resolución 820 del 28 de abril 2026 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Aunque este acto administrativo no aplicó un régimen de distancia entre farmacias, sí introdujo un nuevo sistema de autorización para la apertura y traslado de farmacias basado en criterios amplios de planificación territorial, lo cual genera una discusión desde la perspectiva de la libre competencia económica.
La resolución fue expedida en cumplimiento de la sentencia C-479 de 2024 de la Corte Constitucional. Dicha sentencia restableció las facultades del Ministerio para intervenir en la distribución geográfica de farmacias, luego de considerar inconstitucional la derogatoria introducida por el Decreto Ley 019 de 2012 respecto de los requisitos sobre la distancia entre farmacias. Con ello, el debate regresó a un punto que históricamente ha generado tensiones entre la intervención del Estado en el sector salud y la libertad económica.
Durante décadas, la regulación colombiana utilizó criterios de distancia mínima entre farmacias como mecanismo de planificación del servicio minorista de farmacias. En distintos momentos existieron reglas de 150 y posteriormente 75 metros entre establecimientos, bajo la premisa de evitar concentraciones geográficas y garantizar acceso equitativo a medicamentos, regla que desde el 2012 no es aplicada. Bajo este escenario, la Resolución 820 abandonó esa lógica de distancia por metros entre la farmacia y la reemplazó por una “lista” de criterios abiertos que deberán ser aplicados por entidades departamentales y distritales al momento de autorizar nuevas aperturas o traslados de farmacias.
En adelante, la autorización dependerá de factores como: (i) la cobertura geográfica del servicio, (ii) la densidad poblacional, (iii) la pluralidad de establecimientos farmacéuticos; (iv) y la compatibilidad con las normas de uso del suelo y ordenamiento territorial (planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial).
Así, la regulación abandona una regla rígida y adopta un modelo aparentemente más flexible y ajustado a las necesidades particulares de cada territorio. Sin embargo, surge el principal problema de la resolución consistente en un esquema basado en conceptos amplios e indeterminados, sin metodologías técnicas claras para su aplicación.
Ese punto resulta sensible desde la óptica de la libre competencia económica, pues la resolución crea un sistema de autorización previa para el ingreso y expansión de agentes económicos en el mercado farmacéutico minorista. Además, no establece parámetros que permitan determinar cuándo existe suficiente cobertura geográfica, qué debe entenderse por pluralidad de establecimientos o cómo deben ponderarse las necesidades territoriales frente al derecho de participación en el mercado.
Por lo anterior, el análisis deja entonces de ser exclusivamente sanitario y pasa a involucrar principios constitucionales asociados a la libertad económica, la libre iniciativa privada y la libre competencia previstos en el artículo 333 de la Constitución Política.
Desde luego, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad económica no es absoluta y que el Estado puede intervenir en determinados mercados cuando exista un interés social relevante, en especial, en sectores asociados al acceso a servicios esenciales. Sin embargo, incluso bajo ese entendimiento, las restricciones económicas, como las impuestas por esta resolución, deben superar requisitos mínimos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación.
En este caso, la norma delega en entidades territoriales la evaluación de aspectos complejos como densidad poblacional, cobertura geográfica y pluralidad de agentes económicos, pero no establece indicadores, metodologías y umbrales objetivos para realizar ese análisis. Como consecuencia, la aplicación de la regulación podría variar entre municipios o departamentos, pudiendo generar escenarios de inseguridad jurídica y tratamientos regulatorios diferenciados para operadores que compiten en un mismo mercado.
Además, surge otra preocupación asociada a la incorporación de criterios urbanísticos como condición habilitante para la apertura o traslado de farmacias. La resolución convierte el uso del suelo y los instrumentos de ordenamiento territorial en un elemento central del análisis regulatorio, lo cual amplía el margen de intervención en este mercado minorista de medicamentos.
Aunque la articulación entre planeación urbana y acceso a servicios puede tener una finalidad legítima, el riesgo es que el componente urbanístico genere exclusiones al ingreso de nuevos competidores. En este escenario, la decisión sobre quién puede participar en el mercado farmacéutico dejaría de depender de criterios sanitarios y pasaría a enfocarse en restricciones territoriales que no necesariamente fueron diseñadas para garantizar la libre competencia o el acceso a medicamentos.
En conclusión, la incorporación de esta regulación genera riesgos de discrecionalidad administrativa y afectaciones a la libre competencia económica, debido a la ausencia de criterios técnicos objetivos y de límites claros para el ejercicio de las facultades de autorización de apertura o traslado de farmacias, lo cual convierte este mecanismo de planificación territorial de farmacias en una potencial restricción al acceso y permanencia de agentes económicos en el mercado minorista de medicamentos.






