La prelación del acreedor garantizado exige no solo la existencia de la garantía, sino su vigencia registral al momento de su ejecución en el concurso.
La ley 1676 de 2013 introdujo en Colombia un sistema funcional y unificado de garantías mobiliarias en Colombia sobre bienes muebles. En dicho régimen, se establece que las garantías mobiliarias solo serán oponibles frente a terceros cuando: (i) esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias, (ii) por la entrega del bien dado en garantía y; (iii) por el control de los bienes en garantía, ya sea por el acreedor garantizado o por un tercero designado por este.
Ahora bien, la ley 1676 de 2013 precisa las consecuencias de dicha oponibilidad dentro de los procesos concursales en Colombia, pues en su artículo 52 se consagra el derecho del beneficiario de una garantía mobiliaria a solicitar la exclusión de bienes en la liquidación judicial de la masa de la liquidación, en beneficio del acreedor garantizado, siempre que la garantía se encuentre debidamente inscrita en el registro de garantías mobiliarias.
De este modo, se advierte que para que el acreedor pueda hacer valer dicha prerrogativa, la garantía debe cumplir con el principio de publicidad registral, en tanto es este el que permite su oponibilidad frente a terceros y, por ende, su eficacia dentro del proceso de liquidación judicial.
Bajo esa lógica, surge una pregunta que no se queda en lo teórico, sino que tiene un impacto directo en la práctica de los procesos de liquidación judicial en Colombia: ¿es suficiente que la garantía mobiliaria haya estado debidamente inscrita y vigente al momento de la apertura del proceso concursal, o resulta necesario que dicha inscripción se mantenga vigente al momento en que el juez concursal define la exclusión del bien o la prelación del crédito?
La liquidación judicial en Colombia prevista en la ley 1116 de 2006 está orientada a lograr una liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor. Conforme al principio de universalidad, todos los bienes del deudor y la totalidad de sus acreedores quedan vinculados al concurso, lo que implica que cualquier tratamiento preferente —como la exclusión de bienes en garantía— debe sustentarse en una garantía válida y jurídicamente eficaz.
Precisamente por ello, resulta necesario acudir al régimen de garantías mobiliarias para determinar cuándo una garantía puede considerarse eficaz dentro del proceso concursal.
En este sentido, la Ley de garantías mobiliarias en Colombia establece que la eficacia de la garantía no se agota en su existencia, sino en su oponibilidad frente a terceros. En los artículos 21 y 38 de la ley 1676 de 2013 se dispone que, para que la garantía sea oponible, debe estar debidamente inscrita en el registro de garantías mobiliarias; inscripción que no solo comprende el registro inicial, sino también sus modificaciones, prórrogas, cancelaciones, transferencias y ejecución, con el fin de conservar su publicidad.
Ahora bien, el artículo 2.2.2.4.2.47 del Decreto 1074 de 2015 dispone que el juez del concurso resolverá la solicitud de exclusión del acreedor garantizado una vez se encuentre en firme la calificación y graduación de créditos y aprobación del inventario valorado. Esto implica que, hasta ese momento, la garantía debe mantenerse vigente y debidamente inscrita en el registro de garantías mobiliarias, pues es allí donde se define su eficacia dentro del proceso de liquidación judicial.
En consecuencia, no basta con que la garantía haya estado vigente al inicio del proceso concursal. Si la inscripción vence y no es prorrogada antes de que el juez decida, se pierde la publicidad registral, la oponibilidad de la garantía mobiliaria y la prelación frente a terceros. Pues esta deja de ser eficaz para sustraer el bien de la masa y priva al acreedor garantizado de la prevalencia frente a los demás acreedores.
La Superintendencia de Sociedades en autos con radicado 2024-01-846436 y 2025-01-010123 mencionó que la exclusión de bienes en liquidación judicial solo procede si la garantía es oponible al momento en que el juez decide, es decir, cuando ya están en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado. Si para ese momento la inscripción ha vencido, la garantía pierde publicidad, oponibilidad y prelación frente a terceros; por lo que, aunque subsista entre las partes, deja de ser eficaz para excluir el bien de la masa y para otorgar preferencia al acreedor garantizado.
Así las cosas, corresponde al acreedor garantizado prorrogar la inscripción de la garantía, pues es quien asume la carga de mantener su vigencia. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia STC4021-2020, precisó que las cargas procesales se pueden establecer como conductas de realización facultativa cuya omisión acarrea consecuencias desfavorables para quien debía satisfacerlas, incluso la pérdida del derecho debatido.
En este contexto, no se trata de obligaciones exigibles coercitivamente, sino de actuaciones en interés propio: nadie obliga al acreedor a prorrogar la inscripción, pero si no lo hace, pierde la oponibilidad de la garantía y, con ello, la posibilidad de hacerla valer frente a terceros y dentro del proceso concursal en Colombia.
En conclusión, el hecho de que una garantía mobiliaria en Colombia esté vigente al momento de la apertura del proceso de liquidación y de que el acreedor hubiera presentado oportunamente la solicitud de exclusión no es suficiente para que conserve su prelación, pues la garantía debe estar inscrita y vigente hasta el momento en que el proceso de liquidación judicial ha completado las etapas que hacen jurídicamente posible la ejecución de la garantía.
Maria Isabel Bautista Palacios es Abogada de la Universidad Sergio Arboleda, con estudios en Economía Colaborativa en la Universidad Politécnica de Valencia, España, y estudios en Derecho Comercial. Experiencia en insolvencia, sociedades y asesoría jurídica empresarial.


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