¿Toda inspección tributaria suspende el término para notificar el requerimiento especial?
Uno de los instrumentos principales con los que cuentan las Administraciones Tributarias es la llamada diligencia de inspección tributaria, pero, ¿en qué consiste y cuáles son sus implicaciones frente a la fiscalización tributaria de una declaración tributaria?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias quedarán en firme si, dentro de los tres años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado un requerimiento especial. Este último, en los términos del artículo 703 del Estatuto Tributario, constituye un acto administrativo preparatorio, por medio del cual, la Administración de Impuestos – en ejercicio de sus facultades de investigación y control tributario – propone al contribuyente la modificación de su declaración tributaria con explicación de las razones en que se sustenta.
Quiere decir lo anterior que si, por ejemplo, se presenta oportunamente una declaración del Impuesto sobre la Renta y no se notifica un requerimiento especial dentro de los tres años siguientes, la declaración quedará en firme y no será susceptible de ser modificada por el contribuyente o por la Administración. Lo anterior, salvo algunas excepciones que consagra nuestra legislación tributaria, como es el caso de aquellas declaraciones con término de firmeza especial y salvo que no opere alguna de las causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial.
Frente a las causales de suspensión, el artículo 706 del Estatuto señala que, cuando se practique una inspección tributaria de oficio, el término de tres años para notificar el requerimiento especial se suspenderá por un término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Pero, ¿toda inspección tributaria tiene la entidad suficiente para suspender el término de notificación del requerimiento especial?
En la práctica del litigio tributario es común encontrar casos donde, sin mayor fundamento y buscando recaudar pruebas que ya reposan en los expedientes administrativos, las autoridades tributarias notifican un auto de inspección tributaria con el ánimo exclusivo de suspender el término de notificación del requerimiento especial y, en términos coloquiales, “alargar” el periodo de fiscalización tributaria de una declaración. En estas hipótesis, ¿se entiende ajustado a la legalidad el auto de inspección tributaria?
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2026, Expediente Interno No. 27310 con ponencia del Consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre lo que podría denominarse la eficacia suspensiva del auto de inspección tributaria y los requisitos para su configuración.
En esta oportunidad, la sociedad demandante alegaba, entre otros aspectos, que los requerimientos especiales proferidos respecto de las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año gravable 2013, habían sido extemporáneos. Esto, en la medida que, a juicio de la parte actora, los autos de inspección tributaria proferidos por la DIAN pretendieron extender artificiosamente el término de firmeza de las declaraciones de IVA sin fundamento legal alguno.
Dentro de su análisis, el Consejo de Estado advirtió que, en el marco de la actuación fiscalizadora del tributo, la Administración Tributaria tiene la facultad de decretar una inspección tributaria de oficio, por una única vez y de forma improrrogable, siempre y cuando la inspección efectivamente se realice. Esto significa que, mientras los funcionarios comisionados o inspectores no inicien las labores propias de su encargo, la diligencia de inspección tributaria no se entenderá realizada y, en consecuencia, no tendrá la vocación de suspender el término de notificación del requerimiento especial o de la liquidación oficial de revisión.
Lo anterior, tomando en consideración que, acorde con el artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria constituye un medio de prueba tendiente a constatar la existencia de hechos gravables que fueron o no declarados por el contribuyente o el cumplimiento de obligaciones formales y, en el transcurso de la cual, la Administración podrá decretar otros medios de prueba para propósitos de investigación. No obstante, si en el marco de una diligencia de inspección no se recauda prueba alguna por parte de la entidad o si, por el contrario, se solicita información que ya se encuentra incorporada al expediente, carecerá de toda sustancia la inspección y no tendrá efecto alguno sobre el término de firmeza de la declaración tributaria.
En el caso concreto, el Alto Tribunal concluyó que aunque se practicaron debidamente las inspecciones tributarias de oficio, lo cierto es que, su finalidad no fue la de recaudar material probatorio útil y corroborar directamente la existencia de los hechos que sustentaban las declaraciones investigadas. Contrario a ello, en el marco de cada inspección se solicitó información que ya reposaba en la entidad, tales como registros de destrucción de inventarios cuando, previamente, el contribuyente había entregado las correspondientes actas de destrucción de inventarios y el Kardex de los inventarios dados de baja.
En vista de lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y sus actos confirmatorios y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró la firmeza de las declaraciones de IVA presentadas por la demandante.
Todo esto nos lleva a una inminente conclusión: no basta con haber notificado debidamente el auto de inspección tributaria, pues, si no se decreta con un propósito real de recaudar pruebas útiles y esclarecer los hechos que sustentan una declaración, no se entenderá suspendido el término de notificación del requerimiento especial y, vencido el término inicial, el requerimiento será entendido como extemporáneo. En este caso, la Administración Tributaria habría perdido competencia temporal para notificar el requerimiento especial y habrá operado la firmeza de la declaración tributaria, sin que sea posible para la autoridad proponer modificación alguna o pretender la imposición de una sanción en contra del contribuyente.
David Santiago Hoyos Daza
Consultor Senior | Litigio Tributario | Abogado & Economista
Abogado y economista con enfoque en litigio tributario, actualmente Consultor Senior en el área de Litigio Tributario de Ricardo Sabogal y Asociados. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario. Cuenta con experiencia en la estructuración de estrategias jurídicas en materia tributaria, así como en consultoría tributaria, participando en el análisis y desarrollo de soluciones orientadas a la defensa de intereses en escenarios administrativos y contenciosos.
Ha complementado su ejercicio profesional con trabajo comunitario y asesoría legal pro bono, integrando una visión técnica con un compromiso social en el ejercicio del derecho.





