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María Alejandra Aguas

Los límites de la responsabilidad civil de un «experto contratista»

El profesional responde conforme a la lex artis de su disciplina

María Alejandra Aguas L. Lexir

La culpa tripartita prevista en el artículo 63 del Código Civil permite graduar la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la de los profesionales expertos, a quienes se les impone un estándar reforzado conforme a la lex artis y a su conocimiento técnico. Ello obedece a que el juicio de culpabilidad recae sobre un sujeto capaz de actuar racionalmente, de modo que su conducta se valora comparando lo efectivamente realizado con lo que habría hecho un profesional diligente en iguales circunstancias.[1].

 

Desde esta perspectiva, podría sostenerse que quien posee un saber técnico calificado debe anticipar riesgos y formular todas las preguntas necesarias para una adecuada ejecución contractual. Sin embargo, dicha afirmación no es absoluta. Surge entonces la cuestión: ¿qué ocurre cuando las circunstancias fácticas y la conducta de la contraparte impiden el conocimiento real de las condiciones en que contrató el profesional? La respuesta es clara: una concepción ilimitada del “deber del experto” resulta incompatible con el principio de buena fe contractual.

 

Considérese el caso de un ingeniero estructural contratado para ejecutar un reforzamiento sísmico. El profesional realiza las inspecciones y ensayos no destructivos que exige la práctica técnica, sin advertir anomalías relevantes. No obstante, el propietario conocía, por informes previos que decidió no revelar, la existencia de modificaciones estructurales irregulares que comprometían la estabilidad del inmueble. Ante el posterior colapso de una columna, pretender imputar responsabilidad al ingeniero desconoce la distribución de deberes que rige la relación contractual.

 

En efecto, el deber de información no recae exclusivamente sobre el contratista. La buena fe impone a ambas partes la obligación de suministrar información relevante para la ejecución del contrato. Quien calla un hecho determinante incurre en una omisión contraria a la lealtad contractual y no puede beneficiarse de su propio silencio. Sobre este punto, en la sentencia T 475 de 1992 dijo la Corte Constitucional que “El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el «venire contra factum proprium», según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares” En este sentido, la doctrina del venire contra factum proprium impide trasladar a la contraparte las consecuencias de una conducta propia incoherente o desleal.

 

Adicionalmente, la condición de experto no equivale a omnisciencia. El profesional responde conforme a la lex artis, es decir, dentro de los límites de los conocimientos y técnicas disponibles. Si los medios técnicos razonables no permitían detectar un deterioro oculto, no es jurídicamente exigible un resultado que excede tales posibilidades. En consecuencia, la causa del daño se desplaza hacia quien, teniendo la información relevante, omitió suministrarla.

 

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el deber de información no es absoluto ni puede apreciarse en abstracto, sino que debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso concreto, particularmente la calidad de las partes y el nivel de conocimiento que razonablemente se espera de cada una de ellas[2]. En relaciones entre sujetos con experiencia o capacidad técnica, el principio de buena fe impone cargas recíprocas de conducta, de modo que el deber de informar se acompaña de una correlativa carga de autoinformación en cabeza del receptor.

 

Así, quien recibe la información no puede permanecer en una posición pasiva, sino que debe examinarla, contrastarla y, en caso de ser necesario, solicitar aclaraciones o indagar por sus propios medios[3].

 

En este contexto, es improcedente imputar responsabilidad al contratista por no identificar una condición indetectable y ajena a su conocimiento. Por el contrario, el propietario, al omitir información determinante, vulneró la buena fe y contribuyó al riesgo. En consecuencia, el estándar del experto no puede convertirse en una carga ilimitada que lo haga responsable de lo que razonablemente no podía conocer, menos cuando ello deriva del incumplimiento informativo de la contraparte.

 

 

[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez

[2] Laudo de 4 de octubre de 2018 en el caso CONSTRUCTORA JC S.A.S vs CERRO MATOSO S.A

[3] Laudo de MEDIMAS EPS S.A.S y otros vs CAFESALUD S.A. del 25 de mayo de 2021

María Alejandra Aguas es Asociada de litigio y arbitraje en Dentons Cárdenas y Cárdenas.

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