“El ordenamiento jurídico colombiano ha consolidado un sistema robusto que se ajusta a las reclamaciones más complejas, desde las propiamente litigiosas hasta los mecanismos alternativos”.
En los contratos estatales asociados a proyectos de infraestructura, suelen presentarse diferencias entre las partes cuya resolución no puede considerarse un aspecto aislado. Las denominadas controversias contractuales siempre tienen una causa desencadenante: afectaciones financieras, impactos programáticos o sucesos imprevistos que escapan al control razonable y a la debida diligencia del contratista. En este contexto, figuras como el equilibrio económico del contrato o la ecuación contractual son, usualmente, objeto de discusión.
En las Alianzas Público-Privadas (APP), tanto en proyectos 4G y 5G como en los sistemas de transporte férreo en expansión actualmente en Colombia, las controversias están a la orden del día. Por esta razón, conviene entender los medios con los que se cuenta a este respecto; el ordenamiento jurídico colombiano ha consolidado un sistema robusto para la resolución de disputas que, aunque mejorable, se ajusta a las reclamaciones más complejas, incluyendo las propiamente litigiosas y aquellas que se surten a partir de mecanismos alternativos.
En ese orden, la Ley 1563 de 2012 dota de marco procesal al arbitraje nacional e internacional, así como al mecanismo de amigable composición. Al tiempo, la Ley 1682 de 2013 define el carácter estratégico que tiene el uso de estos medios en contratos asociados a proyectos de infraestructura, sin perjuicio de las estipulaciones previstas en los contratos respecto a la solución de controversias y otras herramientas como los Dispute Boards y el arreglo directo, que podrán ser objeto de otro análisis.
En lo que respecta al arbitraje, bien sea nacional o internacional, se procura un litigio revestido de seguridad jurídica y neutralidad, capaz de resolver discusiones técnicas y financieras de alta complejidad; esto resulta especialmente atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros al momento de ponderar sus riesgos y reclamaciones. En contraste, la amigable composición permite una solución técnica más célere sobre diferencias asociadas a hitos constructivos, impactos programáticos o interpretación de especificaciones técnicas, en aras de mitigar al máximo —y a corto plazo— los riesgos que puedan devenir durante la ejecución.
Es fundamental distinguir que, mientras el arbitraje constituye una función jurisdiccional donde los árbitros dictan un laudo con los mismos efectos de una sentencia judicial, la amigable composición es un mecanismo de naturaleza eminentemente contractual. En este último, el amigable componedor no actúa como juez, sino como un mandatario de las partes, y su decisión final no constituye una sentencia, sino un acuerdo con efectos de transacción. Esta diferencia es clave: la amigable composición ofrece una flexibilidad técnica idónea para la fase constructiva, mientras que el arbitraje se reserva —preferiblemente— para controversias de alta complejidad jurídica que requieren una declaración definitiva de derechos, obligaciones, costos y daños ante diferencias irreconciliables.
En conclusión, el análisis jurídico de las controversias en proyectos de infraestructura debe priorizar la funcionalidad del contrato. El marco legal colombiano ofrece herramientas suficientes para garantizar soluciones técnicas, oportunas y ajustadas a la realidad de la obra, que podrán tramitarse a través del arbitraje o de la amigable composición según cada caso concreto.
Clay Said Sotelo Aragón es Abogado Especialista en Derecho Administrativo con experiencia como asesor en empresas de infraestructura, en el sector público y en firmas de abogados, escenarios en los que ha adelantado la gestión jurídica contractual y resolución de disputas en proyectos de infraestructura. Legal advisor en China Harbour Engineering Company.






