El abuso del derecho de litigio ocurre al usar el sistema judicial con temeridad o malicia para obtener beneficios indebidos. No genera responsabilidad por sí mismo.
El abuso del derecho de litigio se configura cuando se pone en funcionamiento el aparato judicial de forma temeraria o con malicia para obtener protección jurisdiccional que no corresponde. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC1066-2021, estableció que el simple ejercicio del derecho de litigio no genera responsabilidad por sí solo, salvo que se demuestre temeridad, mala fe o negligencia. Para su configuración requiere: (i) Conducta; (ii) Daño; (iii) Nexo Causal.
La Sentencia No. 09 del 10 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Medellín abordó el abuso del derecho de acción. Una demandante buscaba que una Constructora fuera declarada extracontractualmente responsable por daños. Para el Tribunal el hecho generador del daño consistió en una demanda previa interpuesta por la Constructora para anular la adquisición de dominio de un lote. La inscripción de dicha demanda limitó la enajenación del inmueble, adquirido para un proyecto que no pudo ejecutarse debido a la disminución del índice de construcción según el POT.
La Sala precisó que aunque la demanda no señala expresamente pretensiones indemnizatorias, estas tienen origen en un supuesto abuso del derecho de acción, no en la inscripción de la demanda como medida cautelar. La demandante alegó negligencia en el actuar de la Constructora.
Para establecer si procedía la responsabilidad, el Tribunal aclaró que la demanda previa versó sobre las facultades de la Constructora como administrador provisional, en consecuencia, era necesario demostrar que la decisión de iniciar dicho proceso estuvo precedida por la mala fe, temeridad y la intención de causar daño.
Asimismo, la Sala pone de presente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3930 del 2020, así: “el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente”.
Tras analizar las pruebas, el Tribunal concluyó que no resultaba necesario abordar los demás elementos de la responsabilidad, pues la ausencia del hecho generador implicaba el fracaso de las pretensiones. También aclaro que este caso, pese a que no se configuró, versaba sobre la responsabilidad extracontractual, pues «la obligación resarcitoria no surge de la violación de una relación jurídica preexistente, sino del hecho mismo de haber actuado en un proceso por fuera del marco fijado».
Aunque el ordenamiento nacional no regula taxativamente el abuso del derecho, el Código General del Proceso lo desarrolla sustancialmente: el artículo 78 establece que las partes deben obrar con lealtad y buena fe, sin temeridad; el artículo 79 desarrolla los eventos de presunción de mala fe; y el artículo 80 regula la responsabilidad por actuaciones temerarias.
Juan Esteban Coronado Pacheco es Abogado de la Universidad Militar Nueva Granada, con especialización en Derecho Comercial de la Universidad Javeriana. Abogado Asociado en la firma Del Hierro Abogados, especializado en el área de litigios e insolvencia.