La aplicación del Impuesto de Timbre en documentos de cuantía indeterminada genera incertidumbre.
La reciente reactivación del Impuesto de Timbre ha generado múltiples interrogantes asociados a su aplicación, por tratarse de un tributo documental de carácter formal cuya regulación no responde adecuadamente a la dinámica actual de los negocios ni consulta la capacidad contributiva. Entre ellos, su causación en el caso de contratos de cuantía indeterminada.
En términos generales, el Impuesto de Timbre se causa al momento del otorgamiento, aceptación o suscripción de documentos cuya cuantía exceda las 6.000 UVT, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Específicamente, en el caso de documentos de cuantía indeterminada, el impuesto se genera sobre cada pago o abono en cuenta efectuado durante su vigencia. No obstante, la aplicación de estas normas en la práctica ha generado incertidumbre entre los contribuyentes, dado que la naturaleza indeterminada de estos actos impide prever con certeza si se superará el umbral que da lugar al impuesto.
En este contexto, con el fin de dar claridad a la aplicación del impuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) recientemente ha emitido varios conceptos. En particular, el Concepto 003418 (int. 265) de 2025 introduce una interpretación novedosa sobre la causación del impuesto en contratos de cuantía indeterminada al concluir que el Impuesto se causaría a partir del momento en que los pagos efectuados superen las 6.000 UVT, y se seguiría causando por cada pago posterior.
Sin embargo, esta interpretación resulta problemática a la luz del artículo 1.4.1.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el cual establece que en documentos de cuantía indeterminada no se causa el impuesto cuando, de acuerdo con las cláusulas, se puede determinar que el valor máximo posible no excede el límite legal. Sin embargo, si durante la ejecución de las obligaciones previstas se supera ese valor, y no se había liquidado el impuesto en su momento, deberá pagarse el impuesto correspondiente, sobre la totalidad de los pagos, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.
Adicionalmente, este criterio se aparta de pronunciamientos anteriores, en particular del Concepto Tributario 9333 de 2000, en el cual señaló que los contratos de cuantía indeterminada causan Impuesto de Timbre, salvo que se tenga la certeza de que, para la respectiva vigencia fiscal, no superarán el límite de la cuantía señalada para que este se cause.
Finalmente, la interpretación prevista en el Concepto 003418 de 2025, la DIAN excede las facultades legales de la entidad, al establecer una regla que no se encuentra expresamente prevista en la ley para los documentos de cuantía indeterminada. Además, podría generar en un trato inequitativo frente a otros documentos en los cuales el impuesto se causa desde su suscripción, tomando como cuantía aquella establecida o determinable conforme a los términos del documento.
En este orden de ideas, se evidencia la necesidad de replantear la aplicación del impuesto, o en su defecto, de actualizar las normas aplicables, con el fin de reforzar la seguridad jurídica y garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad y equidad tributaria.