«Se abre una novedosa posibilidad de descuento para los residentes fiscales colombianos.».
El pasado 5 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió una sentencia bajo el radicado Nº26644 donde se discutía la nulidad del Concepto Nº 100208192-218 de la DIAN. Este concepto establecía que los impuestos pagados en el exterior por rentas consideradas de fuente nacional no otorgaban derecho al contribuyente a aplicar el descuento tributario previsto en el artículo 254 del Estatuto Tributario (ET), ni podían ser tratados como gastos deducibles de la renta bruta.
Los demandantes argumentaban que los ingresos obtenidos por servicios prestados desde Colombia hacia el exterior debían considerarse de fuente extranjera, permitiendo así el descuento tributario establecido en el artículo mencionado. A su vez, alegaron que la interpretación de la DIAN violaba principios constitucionales de justicia, equidad, capacidad contributiva, eficiencia, entre otros y aumentaba la carga fiscal de los exportadores de servicios colombianos. Por su parte, la DIAN sostuvo que los ingresos por servicios prestados desde Colombia son de fuente nacional a la luz del artículo 24 del ET, y por lo tanto, los impuestos pagados en el exterior en virtud de estos servicios, no son deducibles como un descuento tributario por impuestos pagados en el exterior por rentas de fuente extranjera, como lo contempla el artículo 254 del ET.
Al analizar el caso planteado, la Sala concluyó que, en los casos en los cuales el descuento tributario dispuesto en el artículo 254 del ET no sea aplicable, los impuestos pagados en el extranjero que graven rentas de fuente nacional pueden deducirse como expensas necesarias conforme al artículo 107 del ET, siempre y cuando cumplan con los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Adicionalmente, agregó que, para cada caso en concreto, será necesario analizar si no existe un convenio para evitar la doble imposición (CDI) o un convenio de la CAN que impida tal deducción, pues estos tendrán prelación sobre la legislación interna. Así las cosas, el Consejo de Estado consideró que el concepto demandado de la DIAN es compatible con el artículo 254 del ET. No obstante, abrió las puertas a una deducción supletiva de impuestos pagados en el extranjero de fuente colombiana, bajo el marco del artículo 107 del ET.
Esta importante decisión del Consejo de Estado abre una posibilidad novedosa para que los residentes fiscales colombianos que prestan servicios hacia el exterior puedan descontar de su renta bruta los impuestos pagados en el extranjero por rentas de fuente colombiana, haciendo especial énfasis en el análisis que se debe realizar de cada caso en concreto, a la luz de la definición de ingresos de fuente colombiana contenida en el artículo 24 del ET. De cara al futuro, para los residentes fiscales colombianos que exportan servicios desde el territorio colombiano, será esencial una revisión minuciosa de sus estructuras de negocio, pues estas deben ir acompañadas de estrategias fiscales óptimas que cobijen este tipo de consideraciones y no pasen por alto asuntos de suma relevancia como la clasificación de ingresos de fuente nacional en contraposición con los descuentos tributarios que brinda el ET colombiano.