El impuesto de timbre exige un desplazamiento patrimonial real y efectivo
De conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con el impuesto de timbre los documentos elevados a escritura pública que impliquen la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT (para 2026, aproximadamente COP $1.047.480.000), aplicando una tarifa que oscila entre el 0% y el 3%. No obstante, el alcance del concepto de “enajenación a cualquier título” ha sido objeto de debate, particularmente a partir de la interpretación adoptada por la DIAN en su doctrina administrativa.
En efecto, mediante el Concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023, adicionado por el Oficio 100208192-622 del 30 de mayo de 2023, y complementado por el Oficio 100202208-1124 del 2 de agosto de 2023, la DIAN sostuvo que tanto la transferencia de bienes inmuebles a patrimonios autónomos en el marco de contratos de fiducia mercantil como la transmisión de dichos bienes por causa de muerte podían configurar hechos generadores del impuesto de timbre. Esta interpretación partía de un enfoque esencialmente formal, según el cual el simple cambio en la titularidad jurídica del dominio era suficiente para generar el impuesto de timbre.
Sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2026 (Exp. 28225), introdujo importantes precisiones al respecto, declarando la nulidad parcial de dicha doctrina y delimitando el alcance del concepto de enajenación para efectos de este impuesto.
En primer lugar, en relación con la sucesión mortis causa, el Alto Tribunal concluyó que la transmisión de bienes por causa de muerte no constituye una enajenación, en la medida en que no responde a un acto de disposición voluntario ni a una manifestación de voluntad negocial. En consecuencia, no se configura el hecho generador del impuesto de timbre en estos casos. Con base en este razonamiento, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 de 2023 y su adición, en cuanto pretendían gravar dichas operaciones.
En segundo lugar, respecto de las operaciones fiduciarias, la Sala reiteró la aplicación del principio de transparencia fiscal, destacando que la fiducia mercantil tiene una naturaleza instrumental. En ese sentido, no toda transferencia de dominio a un patrimonio autónomo constituye una enajenación gravada con el impuesto de timbre. En particular, cuando el fideicomitente coincide con el beneficiario, no existe un desplazamiento patrimonial definitivo, dado que el bien retorna al mismo sujeto una vez finalizado el negocio fiduciario.
En estos eventos, la transferencia carece de efectos económicos sustanciales y, por tanto, no genera el impuesto de timbre. Por el contrario, cuando el beneficiario es un tercero, sí puede configurarse un traslado económico real del bien, lo que daría lugar a una enajenación susceptible de gravamen. Asimismo, el Consejo de Estado declaró la existencia de cosa juzgada respecto de algunos apartes relacionados con esta materia, por haber sido previamente anulados en sentencia del 13 de marzo de 2025 (Exp. 28927).
Finalmente, la Sala precisó que el artículo 519 del Estatuto Tributario no define el concepto de enajenación y que, para efectos del impuesto de timbre, no resulta aplicable el artículo 90 del mismo estatuto, dado que esta norma corresponde al impuesto sobre la renta y presupone la existencia de un precio. En contraste, en materia de timbre, la enajenación comprende cualquier acto de disposición mediante el cual se transfiere voluntariamente el derecho real de dominio, independientemente de que el negocio sea oneroso o gratuito, siempre y cuando haya un desplazamiento patrimonial real y efectivo
En síntesis, esta sentencia del Consejo de Estado limita interpretaciones extensivas del impuesto de timbre y refuerza la necesidad de analizar las operaciones desde su sustancia económica, particularmente en lo que respecta a la existencia de un verdadero desplazamiento patrimonial.




