A partir de la entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025, se introdujo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje. En efecto, el artículo 21 de dicha ley modificó el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), estableciendo que, el contrato de aprendizaje se entiende ahora como un contrato de trabajo a término fijo, sujeto a un plazo máximo de tres (3) años.
Adicionalmente, el Ministerio del Trabajo, mediante la Circular No. 083 de 2025, precisó que, durante la etapa práctica o fase dual, el aprendiz tiene derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales, auxilios y demás derechos laborales propios de un contrato de trabajo, equiparándose completamente su situación jurídica a la de cualquier trabajador vinculado mediante un contrato laboral, siendo importante destacar que esta equiparación fue expresamente reconocida para la fase práctica, sin extenderse de manera explícita a la etapa lectiva.
Bajo este nuevo marco normativo, la terminación unilateral y sin justa causa de un contrato de aprendizaje —cuando se trate de la etapa práctica o de todo el proceso formativo bajo modalidad dual— genera a favor del aprendiz el derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones, auxilios y beneficios propios de un contrato laboral.
En consecuencia, si la terminación anticipada ocurre durante la fase práctica, o durante toda la relación formativa cuando esta se haya celebrado de manera integral para cubrir ambas etapas, la entidad formadora está obligada a aplicar las disposiciones laborales para el caso de los contratos de trabajo a término fijo, incluida la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, sería equivalente a los salarios correspondientes al tiempo faltante para la expiración del plazo pactado.
No obstante, la terminación sin justa causa y el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo a los contratos celebrados exclusivamente para la etapa lectiva, resulta discutible, ello atendiendo que la Ley 2466 de 2025 no señaló expresamente que durante esta fase el aprendiz goce de todos los derechos derivados del contrato de trabajo, aunado a que la Circular 083 de 2025 tampoco extendió la protección laboral plena a este tramo inicial de la formación.
En ese sentido, es dable considerar que, la terminación sin justa causa durante la etapa lectiva no daría lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en la medida en que dicha etapa no adquiere aún la naturaleza de contrato laboral, sino que mantiene los elementos tradicionales del contrato de aprendizaje previo a la reforma. Por tanto, las consecuencias de una terminación anticipada durante la fase lectiva continuarían regulándose conforme al régimen anterior del contrato de aprendizaje, sin generar efectos indemnizatorios propios de un contrato de trabajo.
En síntesis, con la reforma introducida por la Ley 2466 de 2025, a hoy existe plena protección laboral en la etapa práctica, incluyendo la indemnización por terminación sin justa causa. Sin embargo, durante la etapa lectiva, la ausencia de reconocimiento normativo expreso mantiene abierta la discusión sobre si procede o no la indemnización, siendo jurídicamente defendible su no aplicación, al no estar configurado aún un contrato de trabajo. Sin embargo, muy seguramente esta situación -a futuro- será objeto de reglamentación o pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo.
Angela María Noreña Bernal es Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna. Abogada de la Universidad Santo Tomás cursando especialización en derecho laboral en la Pontificia Universidad Javeriana.





