“(…) la suma transaccional al no remunerar la prestación personal del servicio puede recibir el tratamiento de no salarial de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 127 y 128 del C.S.T. Asimismo, al tratarse de un pago derivado de un contrato de transacción, vínculo independiente de la relación laboral, estas sumas pueden no integrarse al total de la remuneración, por lo cual no deben ser consideradas en el cálculo del 40%.”
Los acuerdos transaccionales son una herramienta común en la terminación de las relaciones de trabajo; sin embargo, el impacto de la suma transaccional en los aportes a la seguridad social no cuenta con una regulación expresa. Este vacío jurídico ha generado incertidumbre sobre su aplicación, exponiendo a los empleadores a efectuar cotizaciones indebidas y errores en los descuentos por concepto de seguridad social a sus trabajadores.
De conformidad con el literal “b” del numeral 1° del Artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo (en adelante C.S.T.), la relación laboral puede terminar por el mutuo consentimiento. A su vez, en desarrollo del Artículo 15 del C.S.T., la jurisprudencia reconoce la transacción laboral como un mecanismo legítimo para prevenir o resolver conflictos, con efectos de cosa juzgada, siempre que verse sobre derechos inciertos, esté exenta de vicios en el consentimiento y contemple concesiones mutuas. En este contexto, el empleador y con el fin de que ese mutuo acuerdo se convierta en transacción el empleador otorga una suma de dinero en contraprestación a que el trabajador renuncia a pretensiones en el marco de un litigio en curso o una disputa futura.
Ahora, de cara al impacto en seguridad social, la UGPP mediante el Concepto N°. 160879 del 26 de febrero de 2016 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia 17001-23-33-000-2020-00222-01 del 19 de octubre de 2023, han determinado que las bonificaciones transaccionales siempre que estén correctamente pactadas, no hacen parte de la base de cotización.
Sobre este punto se precisa que, la base de cotización de los trabajadores corresponde al salario mensual del trabajador, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y al valor que excede el 40% de los pagos no salariales de la remuneración total, según el Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Por tanto, conforme estos pronunciamientos, la suma transaccional al no remunerar la prestación personal del servicio puede recibir el tratamiento de no salarial de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 127 y 128 del C.S.T. Asimismo, al tratarse de un pago derivado de un contrato de transacción, vínculo independiente de la relación laboral, estas sumas pueden no integrarse al total de la remuneración, por lo cual no deben ser consideradas en el cálculo del 40%.
Respetar este tratamiento evitará que los empleadores realicen aportes y descuentos superiores a los legalmente obligatorios, lo que podría derivar en la obligación de reembolsar sumas descontadas indebidamente por concepto de seguridad social, tal como lo ordenó el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca Sala De Decisión Laboral, con ponencia Martha Ruth Ospina Gaitán, el pasado 28 de enero del 2025 para el proceso con expediente No. 25286 31 05 001 2021 00030 02.