(…) una licencia urbanística no comporta situaciones jurídicas consolidadas para su titular.
Hace unos años, la ley y la jurisprudencia habían tenido una evolución coincidente en el reconocimiento de derechos adquiridos en materia urbanística y en la definición de las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de esos actos administrativos.
Este concepto surgió a partir del año 2012, con la promulgación del Decreto Ley 019, norma que consagró los derechos adquiridos derivados de las actuaciones urbanísticas. La modificación más reciente se dio con el artículo 28 de la Ley 2079 de 2021, que afianzó este concepto al establecer que los actos administrativos particulares y concretos en firme que autoricen actuaciones urbanísticas, “consolidan situaciones jurídicas en cabeza de sus titulares” que deben ser respetadas por las autoridades.
Asimismo, diversos pronunciamientos de las Altas Cortes han reconocido la existencia de derechos adquiridos en licencias urbanísticas e inclusive, en aquellos casos excepcionales donde se ha admitido la mutabilidad de estos, se afirma la consolidación de un derecho patrimonial que debe ser resarcido por el Estado[1].
En ese contexto, llama la atención una reciente sentencia del Consejo de Estado[2], en la que esa Corporación expresa que una licencia urbanística no comporta situaciones jurídicas consolidadas para su titular.
En esta providencia, la Sala estudió un caso reparación directa en el que un ciudadano demandó al Estado por los daños causados por el otorgamiento de una licencia de construcción, que posteriormente fue suspendida y anulada en sede judicial por incumplir las normas urbanísticas del municipio de Armenia.
En las consideraciones, la Sala señaló que si bien el demandante contaba con una licencia “se trata de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades, ya que son actos administrativos provisionales, subordinados al interés público, y por ende, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico en materia específica”.
Continuó esgrimiendo que, al no tratarse del desconocimiento de derechos adquiridos sino de un quebrantamiento de las expectativas legítimas del titular, se debe estudiar cada caso para determinar la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios, bajo los criterios fijados jurisprudencialmente para la confianza legítima.
Lo sostenido en la providencia comentada, que se vale de una sentencia del año 1999[3], no solo es contario al tenor expreso de la ley, sino que pone en peligro la seguridad jurídica de los titulares de las licencias, quienes, bajo el entendimiento de contar con unos derechos adquiridos, correrían el riesgo de no ser indemnizados por cambios abruptos en la norma que los ampara, o como en el caso concreto, por una licencia que fue declarada ilegal por una falla en el servicio de la administración.
La sentencia referenciada, a la fecha, no constituye jurisprudencia del Consejo de Estado y no es deseable que dicho pronunciamiento haga carrera en la Corporación. Si esta postura coge fuerza y se consolida como una nueva línea de decisión, podría generar consecuencias adversas en el sector inmobiliario, debido a la falta de garantías jurídicas para los desarrolladores de proyectos constructivos.
[1] Veáse: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00675-01, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
[2] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354), Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 5500. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.