Requisitos para que la oposición andina prospere.
La Decisión 486 permite al titular de una marca registrada o previamente solicitada en uno de los países miembros de la Comunidad Andina (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia), oponerse al registro de una marca idéntica o similarmente confundible, solicitada en cualquiera de los mencionados países, para identificar productos o servicios respecto de los cuales se pueda inducir al consumidor a error.
¿Cuáles son los requisitos para que la oposición andina prospere?
El artículo 147 de la Decisión 486 establece los siguientes dos presupuestos para que la oposición andina proceda.
- El opositor debe ser titular de una marca registrada o previamente solicitada con anterioridad en un país miembro de la Comunidad Andina, que sea identica o similar a la marca solicitada en otro país miembro.
- El opositor debe acreditar su interés de ingresar en el mercado en el país en donde va a presentar la oposición.
En términos prácticos, esto se traduce en que la persona titular de un registro o una solicitud previa en Perú, podrá oponerse al registro de una marca en Colombia, siempre y cuando solicite el registro de su marca en Colombia.
Sin embargo, el artículo 147 no es claro en indicar si la nueva solicitud del opositor debe ser idéntica a la previamente solicitada o registrada y fundamento de oposición, y si es necesario obtener el registro de la marca solicitada en el país donde se presenta la oposición.
Frente al primer punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que bastaría con presentar la solicitud de registro de la marca con modificaciones no sustanciales o secundarias, con respecto a la marca fundamento de oposición. Esto significa que la marca solicitada deberá mantener los elementos distintivos de la primera marca así como identidad en los productos y servicios que se pretenden proteger.
Frente al segundo punto, el Tribunal de Justicia Andino es enfático en indicar que el segundo requisito tiene como fin probar que el opositor tiene realmente un interés en ingresar al mercado del país en donde va a presentar la oposición, con miras a evitar obtaculizar el registro de marcas en el mercado nacional, bajo la justificación de una marca que no tendría una prencencia clara en el mismo. En este contexto, el Tribunal se refiere siempre a la solicitud de la marca y no a su registro.
En el caso de Colombia, no existe una política uniforme. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ha declarado fundadas oposiciones andinas aun cuando la misma entidad niega el registro de la marca que pretende acreditar el interés en el mercado de Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la marca fundamento de oposición es la marca previamente solicitada o protegida en otro país de la comunidad andina y no la marca solicitada en Colombia.
Asimismo, la SIC también ha adoptado la postura contraria, negando la oposición andina argumentando que el registro de la marca solicitada para acreditar el interés en el mercado nacional ha sido negada.. En vista de lo anterior, hoy en día no es clara la posición de la SIC frente a este requisito.
Gabriela ingresó a Lloreda Camacho & Co en el 2020 y actualmente trabaja como asociada del área de Propiedad Intelectual. Abogada de la Universidad del Rosario con profundización en Derecho Comercial. Participó en el VI Concurso Germán Cavelier de Propiedad Intelectual en el año 2018 y en el Concurso de Costumbre Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá en el año 2018.