“Se ha vuelto recurrente, que cada despacho aplique de forma diferente la Ley 2213 de 2022, es decir, pareciera ser que cada despacho judicial tiene su propia normatividad o interpretación de la norma, especialmente en términos de causales de inadmisión de la demanda.”
No cabe ninguna duda de que la Ley 2213 de 2022, cuyo origen se deriva del Decreto Legislativo 806 de 2020, representó un avance enorme para nuestro ordenamiento jurídico y por supuesto, para el proceso judicial en Colombia.
Pero desafortunadamente no todos los efectos de la mencionada ley han resultado del todo positivos, ya que existen despachos que se han valido de ella para realizar interpretaciones erradas respecto de las disposiciones que tienen que ver con la implementación del uso de las TIC.
Así las cosas, es innegable que todos los abogados que diariamente ejercemos el litigio ante los jueces de la república, hemos sido testigos de providencias algunas veces extremadamente viciadas por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que en ellas los jueces han pretendido “innovar” respecto de los motivos de la inadmisión de la demanda.
Se ha vuelto recurrente que cada despacho aplique de forma diferente la Ley 2213 de 2022, es decir, pareciera ser que cada juzgado tiene su propia normatividad o interpretación de la norma, especialmente en términos de causales de inadmisión de la demanda.
Para ilustrar lo enunciado, transcribiré brevemente dos motivos de inadmisión de una demanda ejecutiva en un reciente auto que fue proferido por un Juzgado Civil del Circuito en la ciudad de Bogotá:
“1. ACREDITE que la dirección de correo electrónico del abogado demandante coincide con el inscrito en la Unidad de Registro Nacional de Abogados de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
4. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, asevere bajo la gravedad de juramento que la dirección de correo electrónico de los demandados corresponde a la utilizada por la persona a notificar, además informar, la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.”
Como primera medida, se tiene un motivo de inadmisión que desconoce el principio de buena fe que debe regir en todas las actuaciones procesales. Ello, además de que el citado artículo 5° no exige que se adjunte con la demanda ni con el poder, certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, pues solo basta con que el apoderado manifieste bajo la gravedad del juramento en el poder, que su correo indicado es el que se encuentra inscrito.
Actualmente, resulta cada vez más normal que los jueces impongan requerimientos innecesarios para acreditar afirmaciones o actuaciones realizadas por las partes que, partiendo del principio de buena fe, nunca deberían ser objeto de acreditación, a menos de que se vislumbre una conducta temeraria.
Por último, tenemos el segundo motivo de inadmisión en el que el despacho requirió al apoderado para que aseverara “bajo la gravedad del juramento” que la dirección de correo electrónico de la parte ejecutada sí correspondía a la utilizada por esta y, además, ordenó acreditarlo.
Lo anterior resultó bastante sorpresivo, pues la parte ejecutada es una persona jurídica respecto de la cual se había allegado el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Así como se lee, ese despacho impuso a la parte ejecutante la carga de aseverar bajo la gravedad del juramento que el correo electrónico de notificaciones inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de una persona jurídica efectivamente es el correo utilizado para tal fin. No le bastó con la única prueba idónea para acreditar el correo electrónico, sino que, además, exigió un requisito inexistente en la ley, retrasando así el acceso a la administración de justicia del demandante.
Finalmente, a modo de reflexión, si bien es cierto que es un deber legal del juez al momento de estudiar la admisión de la demanda, dar estricta observancia a los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, como también los requisitos de la Ley 2213 de 2022, este deber no debe obstaculizar innecesariamente el derecho al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos.
Este tipo de decisiones, de alguna forma, alimentan una inseguridad judicial en cabeza de los administrados respecto del acceso a la administración de justicia; inseguridad que justamente leyes como la Ley 2213 de 2022, fueron promulgadas y expedidas pretendiendo evitar.
Esperemos que más pronto que tarde, tanto los operadores judiciales como los abogados en ejercicio, entiendan la verdadera finalidad de la Ley 2213 de 2022, que no es ninguna diferente a propender por la agilización de los procesos judiciales y de las actuaciones administrativas, en donde principios como los de la buena fe y la economía procesal, entre otros, rijan de manera imperativa.
Alejandro Perafán Coronel es Abogado de la Universidad del Cauca, con experiencia en litigios. Actualmente Asociado del área de Solución de Conflictos en la firma CMS Rodríguez-Azuero.