TRIBUTARIO
El término de posesión del activo que estaba en cabeza del aportante, se trasladará en cabeza de la sociedad receptora.
Según los artículos 12 y 12-1 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades del exterior que durante el respectivo periodo gravable tengan su sede efectiva de administración (“SEA”) en el territorio colombiano, serán consideradas, para efectos fiscales, como nacionales y, por lo tanto, tributarán en Colombia sobre su renta mundial, es decir sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera.
Se entiende por SEA de una sociedad o entidad del exterior, el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo sus actividades. Por lo que, por el simple hecho de que la junta directiva de la sociedad o entidad el exterior, se reúna en el territorio colombiano o que entre sus accionistas se encuentren personas naturales residentes en el país y/o sociedades o entidades nacionales, no se desprende de manera automática la configuración de la SEA en Colombia.
En ese sentido, para cada caso en particular, se deberán analizar todos los hechos y circunstancias relevantes en especial, los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad del exterior usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad del exterior, para determinar la configuración o no de la SEA en Colombia[1].
No se entenderá que existe SEA en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde estén constituidas sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales, según las reglas establecidas en el parágrafo 6 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario.
Por su parte, el artículo 12-1 del Estatuto Tributario no estableció como requisito para que opere la figura de SEA el cumplimiento de un tiempo mínimo de permanencia y por ende, una sociedad o entidad del exterior que, durante cualquier momento del periodo gravable cumpla con las condiciones tributarias para que se configure la SEA en Colombia, desde ese momento perderá, para efectos fiscales, su calidad de sociedad o entidad del exterior, según el artículo 1.2.1.3.8 del Decreto Único Reglamentario (DUR) 1625 de 2015.
Como consecuencia, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales en Oficio número 005704 del 7 de marzo de 2018, reiterado en el Oficio 100208192-42 del 25 de enero de 2024, una sociedad o entidad extranjera que tiene su SEA en Colombia durante un año gravable “es considerada una sociedad nacional por la totalidad de dicho año gravable” y estará gravada por las rentas y ganancias de fuente mundial que perciba en ese año gravable.