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Aplicación de los métodos de valoración de acciones del artículo 90 del Estatuto Tributario

Aplicación de los métodos de valoración de acciones del artículo 90 del Estatuto Tributario

 

Si usted está considerando vender acciones que no cotizan en Bolsa, es recomendable que lleve a cabo un análisis de valoración utilizando cualquiera de los mecanismos contemplados financieramente y que se ajuste a la realidad comercial y económica de la compañía que será enajenada, pues ello, le permitirá demostrar a la autoridad tributaria en un eventual proceso de fiscalización que el precio de enajenación escogido en la operación de venta es el comercial.

 

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Pablo Andrés Vargas Perdomo
Senior en el área de Business Tax Services en Ernst & Young
Lexir Senior en el área de Business Tax
Services en Ernst & Young

De conformidad con el artículo 90 del Estatuto Tributario (ET), para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se presume que el precio de enajenación de acciones que no cotizan en Bolsa de Valores en Colombia o en el extranjero, no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%.

 

Dicha presunción, se puede calificar como de hecho, en la medida que admite prueba en contrario, pues el mismo artículo 90 del ET así lo establece expresamente y, además, faculta a la DIAN y a los contribuyentes, para que puedan utilizar “métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA” cuando consideren que el método del valor intrínseco no se ajusta a la realidad económica de las acciones que serán enajenadas.

 

Atendiendo una interpretación finalista de la normativa, en virtud de lo dispuesto en la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019, es posible concluir que esta, no pretende que obligatoriamente se utilice el método de valor intrínseco para establecer el precio de enajenación de acciones aceptable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sino que, por el contrario, permite, tanto a los contribuyentes, como a la administración tributaria, utilizar cualquier método de valoración técnicamente aceptado para establecer el valor comercial de la acción.

 

Con lo cual, lo fundamental para la disposición normativa, es que el precio de enajenación determinado por las partes tenga un fundamento económico demostrable a través de cualquiera de los métodos de valoración técnicamente aceptados, y no únicamente aquel que se determine por el uso del método del valor intrínseco.

 

Ahora bien, la normativa fiscal, no contempla un listado de los métodos de valoración, sin embargo, considerando que dispone que pueden utilizarse aquellos “técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA”, pareciera querer hacer una remisión a las disposiciones financieras, pues son estas, las encargadas de definir las condiciones de uso de cada uno de estos métodos de avaluación de empresas y, por ende, de acciones.

 

Del texto de la normativa, también es posible establecer que no existe un orden jerárquico para el uso de los métodos de valoración, en la medida que se utiliza la conjunción “o” de manera disyuntiva para establecer un listado, en nuestra consideración ejemplificativo, de los métodos de valoración que pueden utilizarse para cumplir las disposiciones del artículo 90 del ET.

 

Sobre este asunto, el Consejo de Estado, ha emitido reiterada jurisprudencia[1] en la que permite concluir que el método de valoración de las acciones que debe ser utilizado para la determinación del valor comercial de las acciones bajo las disposiciones del artículo 90 del ET, depende de las condiciones económicas y comerciales de las compañías que serán enajenadas, con lo cual, los métodos de valoración técnicamente aceptados, para efectos fiscales, no tienen un orden jerárquico de utilización.

 

Así las cosas, si usted está considerando vender acciones, es recomendable que lleve a cabo un análisis de valoración utilizando cualquiera de los mecanismos contemplados financieramente y que se ajuste a la realidad comercial y económica de la compañía que será enajenada, pues ello, le permitirá demostrar a la autoridad tributaria en un eventual proceso de fiscalización que el precio de enajenación escogido en la operación de venta es el comercial.

 

[1] Al respecto se puede consultar las sentencias: Sentencia No. 8102 del 7 de marzo de 1997; Sentencia No. 20922 del 9 de diciembre de 2010; Sentencia No. 20922 del 10 de marzo de 2016; Sentencia No. 27062 del 23 de marzo de 2023.

Pablo Andrés Vargas Perdomo es Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, Especialista en Derecho Tributario de la misma universidad con experiencia en consultoría y planeación tributaria. Actualmente ostenta el cargo de Senior en el área de Business Tax Services en Ernst & Young.

Más comentados 2

  1. Yesid Vargas says:
    1 año ago

    Exelente artículo.

    Responder
  2. Cristina Castaño says:
    1 año ago

    Excelente artículo. Muy útil y necesario para tomar decisiones.

    Responder

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