Se genera un impacto “artificial” al momento de calcular la TTD en el que habrá un numerador afectado por la atribución fiscal que no será tenido en cuenta en el denominador de la TTD (menor numerador/mayor denominador), debido a la asincronía existente entre las disposiciones introducidas por la última reforma tributaria y las reglas de atribución fiscal preexistentes.
El 2024 viene con grandes retos en materia fiscal para los diversos sectores productivos y uno de los puntos que genera mayor suspicacia o controversia en estas fechas se refiere a la aplicación de la tarifa mínima de tributación local introducida en la última reforma tributaria (Parágrafo 6 del Artículo 240 del Estatuto Tributario), la cual se “inspira” en las reglas del Pilar 2 de la OCDE.
Aunque el análisis desde distintas orillas respecto del impacto de la tarifa mínima de tributación local se ha centrado en las diversas limitaciones sobre beneficios tributarios existentes con la introducción esta nueva regla, como por ejemplo la limitación de beneficios tributarios en el impuesto sobre la renta por inversión en proyectos energéticos – Ley 1715 de 2014, con el cierre del último trimestre del año se está evidenciando los potenciales impactos que tendrá dicha tasa en la tributación de las personas jurídicas y asimiladas, al momento de liquidar el impuesto sobre la renta para la vigencia 2023 que pronto se avecina.
Ahora, llama especial atención el impacto un tanto “desproporcionado” que podría generar dicha regla respecto de la tributación de Establecimientos Permanentes y en particular sucursales de sociedades extranjeras, tanto generales como pertenecientes al sector de hidrocarburos, al ser uno de los vehículos corporativos más utilizados. Esto debido a que al momento de calcular el Impuesto Depurado (ID), la Utilidad Depurada (UD) y por consiguiente la Tasa de Tributación Depurada (TTD) se podrían generan las siguientes asimetrías en el cálculo:
– Como es natural, al calcular el impuesto neto de renta y por lo tanto el ID, es claro que para efectos de las sucursales se incluyen tanto los ingresos como costos y gastos atribuidos fiscalmente a estas por parte de su casa matriz, en los términos del artículo 20-2 y el Decreto 3026 de 2013.
– Por el contrario, al momento de calcular la UD, se tiene en cuenta la utilidad contable o financiera antes de impuestos, utilidad que no ha tomado los ingresos como costos y gastos atribuidos fiscalmente a la sucursal por parte de su casa matriz.
Esto en la medida que los ingresos, costos y gastos atribuidos a una sucursal de sociedad extranjera por su casa matriz son conceptos “nocionales” se encuentran soportados en el estudio de atribución y la documentación requerida, para efectos de calcular el impuesto sobre la renta. No obstante, estos no se registran en la contabilidad de la sucursal al no haber pago o abono en cuenta en cabeza de la misma.
Como se puede ver, existe una asimetría implícita en la fórmula respecto al impacto que tienen los ingresos costos y gastos atribuidos a una sucursal de sociedad extranjera, en la medida que el ID (denominador de la TTD) no lo contempla lo que la UD (numerador de la TTD) sí.
Ahora bien, en el escenario que la casa matriz deba atribuir exclusivamente costos y gastos a su sucursal, esto se traducirá en una reducción del impuesto neto de renta de esta y por lo tanto del ID, en tanto los costos y gastos que fueron atribuidos serán depurados de los ingresos netos para el impuesto sobre la renta. Sin embargo, dichos costos y gastos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular la utilidad contable o financiera ya que no se detraen de los ingresos financieros y la fórmula incluida en el Parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no contiene ningún factor correctivo que lo contemple.
En esta medida, se genera un impacto “artificial” al momento de calcular la TTD en el que habrá un numerador afectado por la atribución fiscal que no será tenido en cuenta en el denominador de la TTD (menor numerador/mayor denominador) lo que implicará una reducción de la TTD en comparación al escenario en el que los costos y gastos atribuidos fiscalmente no hubieran sido tenidos en cuenta para efectos de calcular el impuesto neto de renta causando la eventual liquidación de puntos adicionales en caso de que por dicha razón la TTD sea inferior al quince por 15%, debido a la asincronía existente entre las disposiciones introducidas por la última reforma tributaria y las reglas de atribución fiscal preexistentes.
Jaime Ayala Carrascal es Abogado y Economista de la Universidad de La Sabana. Senior Associate del área de Tax & Legal Services en PwC Colombia.