Los despachos judiciales no han proporcionado como herramienta tecnológica para la presentación de peticiones el WhatsApp de ninguno de sus funcionarios y, por ende, no puede entenderse que una petición elevada por dicho medio haya sido recibida oficialmente y que, como consecuencia de ello deba existir algún pronunciamiento de fondo.
La Corte Suprema de Justicia resolvió recientemente un problema jurídico relativo a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no, al negar el amparo solicitado por una de las partes del proceso, que refiere a la falta de contestación a la petición que su defensor elevó a través del WhatsApp de la secretaría del despacho, por medio de la cual solicitó copia de la captura de pantalla de las conversaciones que por esa vía se habían mantenido dentro del marco del proceso penal.
Al respecto, la Corte precisó que a partir del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2213 de 2022, es posible concluir que, en efecto, para el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia, es viable el uso de los medios tecnológicos. No obstante, esa accesibilidad está regulada, en el sentido que: i) las autoridades judiciales son la que, por intermedio de la página web de la Rama Judicial, deben dar a conocer los canales oficiales de comunicación, así como los mecanismos tecnológicos que se utilizarán y; ii) en el caso de la celebración de audiencias dentro de un proceso, es posible, que previa autorización del juez, un empleado del despacho, antes de la realización de la misma, pueda comunicarse con los sujetos procesales para informarles sobre la herramienta tecnológica a través de la cual, se llevará a acabo de la misma.
La discusión se centró en si podía calificarse o no como herramienta tecnológica el WhatsApp personal de un empleado de un despacho judicial y sobre ello, si era posible elevar peticiones de carácter judicial a través de este. Pues bien, se concuerda con la Corte en que, a partir del contenido de los artículos 2 y 7 de la mencionada Ley 2213, es claro que no cualquier herramienta tecnológica puede usarse para la presentación de solicitudes, sino que, deben entenderse habilitadas, solo aquellas dispuestas por el despacho judicial, que para conocimiento no sólo de los sujetos procesales, sino de la comunidad en general, deben ser publicadas en la página web de la rama judicial.
En este orden de ideas, es más que claro que, los despachos judiciales no han proporcionado como herramienta tecnológica para la presentación de peticiones el WhatsApp de ninguno de sus funcionarios y, por ende, no puede entenderse que una petición elevada por dicho medio haya sido recibida oficialmente y que, como consecuencia de ello deba existir algún pronunciamiento de fondo.
Paula A Palacios M es Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, Especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School – Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).