(…) eventualmente una disminución en la salud puede no ser sustancial para desarrollar la labor pero podría enfrentarse a una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económica que impida que trabajador ejerza sus tareas en condiciones de igualdad. Siendo así, cualquier tipo de barrera deberá -en todo caso- impedir sustancialmente el ejercicio de la labor.
Mediante la ya conocida sentencia CSJ SL1152-2023 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su vieja postura jurisprudencial respecto a la estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que meses después de su expedición, merece la pena analizar los alcances de la decisión que ya se convirtió en un importante precedente.
Del primer elemento configurativo del fuero de salud, la Corte paso de exigir que el trabajador padezca afectaciones físicas o sensoriales relevantes representadas en una pérdida de capacidad laboral de al menos el 15% (limitación moderada), a la existencia de cualquier deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. La diferencia en cuanto a la postura de la Corte Constitucional radica principalmente en que para ésta la afectación no necesita ser cuantificada y debe ser relevante, para la Corte Suprema de Justicia, lo determinante ahora es que sea a mediano o largo plazo.
Luego, si el trabajador padece de una deficiencia a corto plazo, transitoria o irrelevante, no tendría una protección especial. Lo propio es atender el criterio de la existencia de una disminución física, mental, intelectual o sensorial que, además de ser relevante, lo sea necesariamente a mediano y largo plazo. De cualquier manera, el entendimiento del concepto de relevancia, así como del de mediano y largo plazo, sin duda alguna, abre la puerta a un panorama muy amplio respecto a las circunstancias concretas que determinan al sujeto de protección.
Ahora bien, más novedoso y revolucionario aún, corresponde al requisito que determinó la Corte como la existencia de cualquier clase de barrera para el trabajador que le impida ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Circunstancia que pareciera acercarse a lo planteado por la jurisprudencia constitucional que postula que la situación de salud debe impedirle o dificultarle al trabajador sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Sin embargo, en los detalles se vislumbran las grandes diferencias: eventualmente una disminución en la salud puede no ser sustancial para desarrollar la labor pero podría enfrentarse a una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económica que impida que trabajador ejerza sus tareas en condiciones de igualdad. Siendo así, cualquier tipo de barrera deberá -en todo caso- impedir sustancialmente el ejercicio de la labor. El caso concreto determinará la amplitud de la premisa de protección.
Finalmente, de lo que no existe duda entre una y otra alta Corte se relaciona con la necesidad de que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento de la terminación del contrato, o al menos tener la característica de ser notorios. Por el contrario, sí permanece una clara disparidad pues mientras para la Corte Suprema de Justicia la configuración de una causal objetiva o justa causa habilita la terminación del contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, para Corte Constitucional el mentado permiso se requiere con independencia de que se esté ante una justa causa y es previo.
La protección, entonces, ahora dependerá de situaciones mucho más concretas y circunstanciales que reglas generales y estandarizables.