“(…) vale cuestionarse si el conflicto antes mencionado también surge en casos donde existe un accionista único o en escenarios donde se configura un grupo empresarial. Pues, contrario a lo que ocurre cuando existen accionistas minoritarios o sociedades con propósitos independientes, no es claro si en estos casos se presentan circunstancias que verdaderamente comprometan el discernimiento del administrador”.
Conflicto de interés societario
La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades («DPM» y “SS”) ha establecido que “mientras subsista un vacío en la definición legal [de conflictos de intereses] le corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del artículo 23 de la Ley 222 de 1995” determinando, para tal efecto, si el administrador cuenta con un “interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada” y/o “si existen circunstancias que representen un riesgo de que su discernimiento se vea comprometido”.
La DPM ha establecido a través de jurisprudencia que la celebración de contratos con accionistas mayoritarios crea un conflicto de interés evidente para los administradores. Por lo tanto, en situaciones donde se pretenda realizar operaciones con accionistas controlantes o sus sociedades controladas, se requiere la autorización expresa de la junta de socios o asamblea general (Según Sentencia N° 800142, 2015).
Sin embargo, surge la interrogante si este conflicto también se presenta en casos de accionista único o en contextos de grupos empresariales. A diferencia de situaciones con accionistas minoritarios o empresas independientes, no está claro si en estos casos existen circunstancias que comprometan realmente el juicio imparcial del administrador.
Accionista único
Aunque no hay pronunciamientos significativos de la SS al respecto, en una consulta (Oficio 220-178947, 30 de diciembre de 2019) se señaló que la competencia de la asamblea para autorizar operaciones no se elimina cuando hay un accionista único o controlante. Sin embargo, al analizar detenidamente esta situación, se nota que en estas operaciones el administrador no enfrenta un conflicto entre el interés de todos los accionistas y el de la parte relacionada. Por lo tanto, en teoría, no debería ser necesario obtener autorización de la junta o asamblea debido a la falta de conflicto en este tipo de operaciones.
Unidad de Dirección y Propósito
El análisis previo puede parecer innecesario en la práctica, ya que las decisiones tomadas podrían no afectar a los accionistas minoritarios, incluso sin la autorización requerida. Sin embargo, este enfoque podría aplicarse a situaciones de grupos empresariales, donde se cuestiona si existe un conflicto para el administrador. En este sentido, se destaca que según el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, un grupo empresarial se configura cuando existe una unidad de propósito y dirección entre las entidades, además del vínculo de subordinación.
Esta unidad se refleja en la búsqueda conjunta de un objetivo establecido por la matriz o controlante, sin perjudicar el desarrollo individual de cada entidad.De la definición de unidad de propósito y dirección transcrita, como elemento esencial del grupo empresarial, se deriva implícitamente la definición de interés de grupo como “el fin o misión de dicha dirección económica unificada” o como “el parámetro que ha de guiar a la sociedad matriz en la dirección del grupo”.
De ahí que una operación celebrada entre matrices y subordinadas, en contextos donde existe grupo empresarial, tampoco debería representar un conflicto de interés para el administrador, quien, al cumplir la voluntad de la matriz, en pro del grupo, guarda lealtad frente al interés social en si considerado.