Pareciera tratarse de “la última bala” que un litigante tendrá, ante la pérdida de su caso, que siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Legislación aplicable, podrá promover con la intención de nulificar una condena que ha quedado firme.
MÉXICO
Todo litigio surge con la intención de obtener una sentencia favorable, que se materialice a través de una “resolución definitiva” emitida por un Juez en el ejercicio de las funciones de impartición de justicia.
Estas resoluciones, una vez que han sido parte de un largo y tedioso proceso de impugnaciones, finalmente revisten el carácter de cosa juzgada. Con ello, implícitamente se infiere que tal sentencia debe ser ejecutada sin limitación u obstrucción alguna, en atención a la coercibilidad que el estado otorga a todo órgano jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones.
Ahora bien, estudiantes de derecho, catedráticos, doctrinarios y litigantes nos hemos cuestionado las siguientes incógnitas: ¿Una resolución que ha causado estado ya no puede ser controvertida mediante algún medio legal? ¿Debe ser cumplida forzosamente?
Pareciera ser que la respuesta es negativa, pues es claro que la Ley debe prevalecer siempre por la correcta aplicación de justicia, encontrado siempre un límite objetivo para que cualquier litigio pueda ser considerado plenamente concluido. De lo contrario, nos encontraríamos ante el absurdo de que las contiendas fueran procesos “interminables”.
Sin embargo, existe un medio jurídico que puede llegar a ocasionar que una sentencia, a pesar de haber quedado firme en su totalidad, no deba o no pueda ser ejecutable.
Hablamos de una figura, que por lo menos dentro del territorio nacional mexicano, sí es regulada bajo el nombre de «Acción de nulidad de juicio concluido», de carácter meramente Civil.
Se trata de una acción que indirectamente puede ser considerada como una totalmente nueva y ajena a la controversia que ya ha sido finiquitada y tiene por objeto principal nulificar los efectos de una resolución firme.
No nos emocionemos, esta figura resulta únicamente aplicable para aquellos casos especiales, en donde se acredite: (i) la actualización de un hecho fraudulento dentro del desarrollo de un litigió, como puede ser, obtener una victoria a través de medios de prueba falsos o ilegales, así como también, (ii) la actualización de una causa directa del acto fraudulento como perjuicio causado a aquella parte desfavorecida con la emisión de la sentencia.
Podemos afirmar que sí existe un caso de excepción a la figura de la cosa juzgada, sin embargo, debemos tener presente que no se trata de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, pues esta acción tendrá que ser sujeta de valoración en una nueva secuela procesal, con todo lo que ello implica.
Pareciera tratarse de “la última bala” que un litigante tendrá, ante la pérdida de su caso, que siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la Legislación aplicable, podrá promover con la intención de nulificar una condena que ha quedado firme.
Debe advertirse que la promoción infundada de la acción causará para todo aquel que no resulte vencedor, una condena bajo el concepto de daños y perjuicios que deberá ser pagada a su contraparte.