(…) estos errores formales no tipifican en sí la disposición de una infracción sancionable.
En los últimos años, se han conocido requerimientos especiales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN producto de su actividad fiscalizadora referente a la omisión de envío y cargue erróneo de la información exógena.
La importancia de esto radica en que, estas faltas impiden la labor fiscalizadora del Estado y se encuentran sujetas a sanciones que en resumen según Ley 2277 del 2022 es del 1% por no suministrar información, 0.7% por suministro con errores y 0.5% por extemporaneidad en la información (envío tarde), sanción que no puede superar siete mil quinientos (7.500) UVT, y que en caso de aceptarse puede ser sujeta a disminuciones que podrían llegar a pagar el 10% de la sanción inicialmente propuesta, según lo establece el artículo 651 del Estatuto Tributario (ET).
En tal caso, se entiende que no enviar esta información a la fecha del vencimiento del plazo para su radicación, configura una omisión y representa una sanción del 1% de las sumas no informadas. Ahora, la pregunta de la comunidad empresarial y que realmente preocupa es ¿todo error en el suministro de información exógena se encuentra sujeta a la comisión de una conducta sancionable?
Recientemente, la sección cuarta del Consejo de Estado según los expedientes 26924 y 27063[1] de 2023, ha emitido fallos de nulidad y restablecimiento del derecho que han resuelto sobre el mismo asunto. Sucede que los actos acusados por la DIAN ocurrieron porque el contribuyente no subsanó la omisión de envío de la información, pasando por alto la presentación de la información exógena que había realizado en ese año gravable a través del aplicativo web de la DIAN. En los datos del prevalidador el contribuyente cometió el error formal de transcribir equivocadamente el año informado sujeto a presentación (Ej. 2014) y lo reemplazó por el año del vencimiento del plazo para su envío (Ej. 2015), por lo que la DIAN impuso una sanción desmesurada frente a este hecho, tipificándolo como una conducta por «no enviar información».
El Consejo de Estado determinó que el error de transcripción, no afectaba la certeza, eficacia o confiabilidad de la información ya reportada en el sistema MUISCA, tampoco obstruía la labor de fiscalización de la autoridad tributaria, pues no le impedía procesarla, validarla y requerir las correcciones pertinentes al contribuyente. En cuanto, a los fundamentos acusados por la DIAN, estos no tienen razones jurídicas objetivas y adolecen de falsa motivación ya que esta equivocación no conduce al desconocimiento de la información presentada para imponer una sanción bajo el supuesto de <<no enviar información>> del artículo 651 del ET.
Importante mencionar, que estos errores formales no tipifican en sí la disposición de una infracción sancionable, pero, si estos imposibilitan la labor fiscalizadora de la DIAN puede estar sujeto a sanción; en tal caso, la DIAN deberá explicar en qué medida se obstruyó esta labor.
[1] Sentencia del 9 de marzo de 2023, Exp. 26924 y sentencia del 6 de julio de 2023, Exp. 27063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Excelente Informacion