“Medicina Prepagada se adquiere voluntariamente, de acuerdo con las posibilidades del asegurado”
La Sentencia SL 1036 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, analizó un caso acerca de la naturaleza de los planes voluntarios de salud, tales como: los planes de atención complementaria, planes de medicina prepagada y pólizas de seguros, y su extensión a pensionados.
En este, se analizaron los fundamentos de la reclamación del demandante pensionado del Instituto de Fomento Industrial (I.F.I), donde este aseguraba que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 reconoció el derecho para los pensionados de disfrutar de los servicios asistenciales que el empleador tuviera dispuestos para sus trabajadores. En línea con lo anterior, el demandante argumentaba que dichos beneficios consagrados en el Pacto Colectivo de su empleador y que se le habían dejado de reconocer en octubre de 2003 adquirieron la categoría de derechos adquiridos, es decir reclamó el reembolso de lo que fuere pagado por él en el periodo comprendido entre octubre de 2003, fecha en que el I.F.I suspendió el reconocimiento, hasta junio de 2013 y los que se causaran en adelante.
Dicho esto, la Corte realizó el siguiente análisis: primero, la disposición que hacía extensiva el derecho al disfrute de los beneficios de medicina prepagada a los pensionados en el Pacto Colectivo estaba supeditada a la ley vigente, es decir al artículo 7 de la Ley 4 de 1976. Dada la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo anteriormente mencionado y ordenó la afiliación obligatoria para todos los pensionados al régimen contributivo de salud, hizo que los servicios asistenciales en salud se vieran condicionados a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo.
Segundo, los beneficios asistenciales establecidos en el Pacto Colectivo del empleador no se vieron afectados con la prohibición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 sobre “establecimiento de reglas de contenido pensional más favorables” pues determinó que dichos beneficios no son connaturales al derecho pensional.
Tercero, una vez la Corte aclaró lo anteriormente mencionado, a la Corporación solo le quedaba determinar la vigencia de los beneficios adicionales en salud del demandante. Por ende, la Corte analizó la liquidación efectiva del I.F.I que se materializó en diciembre de 2009, determinando que el Pacto Colectivo perdió su vigencia en dicha fecha y, en consecuencia, la extensión de los planes voluntarios en salud para los pensionados de la entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte llegó a las siguientes conclusiones: el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por los artículos 169 y 163 de la Ley 100; en el caso particular, los beneficios asistenciales en salud que venía recibiendo el demandante no tuvieron la naturaleza de derechos adquiridos dado que no se vieron afectados con el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el contrario, estaban sujetos a la vigencia del Pacto Colectivo y; como consecuencia, el demandante tenía derecho a recibir esos beneficios derivados del Pacto Colectivo, hasta el momento de la vigencia, que coincide con la liquidación del I.F.I en diciembre de 2009.