A través del Concepto General 712 del 22 de junio de 2023 la administración de impuestos se pronunció acerca de las declaraciones de IVA presentadas en una periodicidad diferente a la obligada, en el que exponen con un par de ejemplos el procedimiento a realizar por parte del responsable que hubiera declarado y pagado su declaración del impuesto a las ventas en una periodicidad que no le correspondía.
Hay que partir del hecho de que el artículo 429 del E.T. fija las reglas para la causación del impuesto a las ventas y el artículo 600 ibidem establece los periodos gravables que los responsables del impuesto deberán considerar desde sus propias circunstancias y calidades para declarar en debida forma. Como norma reglamentaria, el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del DUR 1625 de 2016 establecía que las declaraciones de IVA que hubieran sido presentadas en periodos distintos a los establecidos por la ley no tenían efecto legal alguno, en consecuencia lo que se hubiere pagado sobre estas declaraciones, podría ser tomado como abono al saldo a pagar en la declaración de IVA del periodo correspondiente, si fuere el caso.
No obstante, a través de la sentencia 25406 del 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo en mención, al considerar que se excedió la potestad reglamentaria que contemplaba “una consecuencia jurídica que no fue prevista por el legislador”, lo que ha abierto la puerta a una discusión sobre las consecuencias jurídicas para aquellas situaciones anteriores y posteriores a la nulidad. En lo que respecta a aquellas declaraciones presentadas con posterioridad al fallo, la DIAN en el concepto 712 de junio de 2023 ha expedido los siguientes lineamientos:
- Cuando el responsable debe declarar y pagar de manera bimestral y lo realiza de manera cuatrimestral: En este caso se deberá corregir la declaración cuatrimestral para incluir la información correspondiente a uno de los bimestres en que se debió declarar. Esto en principio no generaría sanción, puesto que se disminuiría el valor a pagar conforme lo dispuesto en el artículo 589 del E.T. No obstante está pendiente una declaración bimestral que deberá ser presentada liquidando la respectiva sanción de extemporaneidad. El pago realizado inicialmente sobre la declaración cuatrimestral será reimputado en los términos del artículo 804 del E.T. quedando pendiente lo correspondiente a la sanción y los intereses de aquella segunda declaración presentada fuera de tiempo.
- Cuando el responsable debe declarar y pagar de manera cuatrimestral y lo realiza de manera bimestral: Deberá corregir inicialmente una de las declaraciones bimestrales presentadas para incluir toda la información correspondiente al cuatrimestre, liquidando con ello la sanción por corrección, razón por la cual resultará menos oneroso corregir la que tenga el mayor valor a pagar. Seguidamente deberá corregir la declaración restante, con la misma información incluida en la primera corrección, entendiendo que esta segunda corrección sustituye a la primera y es sobre la que recaerán todos los efectos jurídicos.
Si bien la DIAN ha enfatizado que este par de escenarios no son los únicos que se pudieran presentar, quedan en el aire inquietudes pendientes de resolverse entre las que destacan: aquellas situaciones anteriores a la nulidad, las declaraciones que no pueden ser objeto de corrección en los términos del artículo 589 del E.T. y el tratamiento de los excesos por sanciones pagadas por los responsables que en su momento aplicaron el parágrafo declarado nulo.
Esperaremos con atención los nuevos pronunciamientos.