“Ante la existencia de dilaciones que sin justificación generen el estancamiento de la negociación o el congelamiento del conflicto es necesario concluir que la controversia que genera una protección especial ya no existe, pues de ninguna manera su duración puede quedar sujeta al capricho de las partes ni mucho menos puede perdurar indefinidamente.”
El fuero circunstancial es la garantía de la que gozan todos los trabajadores, sindicalizados o no, que han presentado un pliego de peticiones al empleador para no ser despedidos sin justa causa desde el momento de la iniciación del conflicto colectivo y hasta su culminación normal o anormal.
Así, esta prohibición de despido injustificado permanece sólo hasta la finalización del conflicto colectivo, lo que normalmente ocurre con la suscripción de una respectiva convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, o una vez ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente cuando la solución del conflicto colectivo queda en manos de un tribunal de arbitramento. Sin embargo, este fuero también puede extinguirse de manera anormal cuando la organización de trabajadores deja vencer la oportunidad de realizar una actuación necesaria para la continuación de la negociación, de modo que se produce el decaimiento del conflicto colectivo ante la ausencia de interés o gestión para su desarrollo y culminación.
Uno de los principales fines de la negociación colectiva es la efectiva finalización de un conflicto y lograr una solución –ya sea directamente por las partes o por decisión de un tercero–, para lo cual se requiere ineludiblemente el cumplimiento oportuno de cada una de sus etapas sin tardanzas injustificadas. Luego ante la existencia de dilaciones que sin justificación generen el estancamiento de la negociación o el congelamiento del conflicto es necesario concluir que la controversia que genera una protección especial ya no existe, pues de ninguna manera su duración puede quedar sujeta al capricho de las partes ni mucho menos puede perdurar indefinidamente.
Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL4598-2020, CSJ SL3429-2020, CSJ SL2330-2022 y CSJ SL1373-2022. Particularmente, en esta última, el alto Tribunal estudió un caso en el que determinó que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial para el momento del despido habida cuenta que éste había culminado anormalmente, pues entre el 5 de abril de 2016 -fecha de fin de la etapa de arreglo directo- y el 30 de marzo de 2017 -día de terminación del vínculo laboral-, no se observó que se adelantaran acciones tendientes a continuar con la gestión del conflicto colectivo, de manera que resultó claro el desinterés del sindicato por mantenerlo vivo.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, a criterio de la Sala Laboral, no es posible predicar el cese anormal del conflicto -y con ello de la garantía foral- por el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido laudo, sino que es necesario que existan otros elementos de juicio que permitan identificar si es razonable el tiempo transcurrido de más al previsto en la legislación para ponerle fin a la negociación colectiva, toda vez que pueden existir eventos en que esté justificada su prolongación.
En este sentido, es fundamental realizar un análisis detallado de las circunstancias fácticas de cada caso, en aras de determinar si se configura o no en el particular la extinción anormal del conflicto colectivo y, por ende, del fuero circunstancial y, en consecuencia, si se encuentra el empleador habilitado para despedir sin justa causa a trabajadores que -en principio- se encontraban cobijados por éste.
Este fuero sigue aplicando en caso de que se presente un recurso de anulación ?