“…sobre la disrupción de la Inteligencia Artificial y su implicación en los Derechos de Propiedad Intelectual…”, “…el Premio Mundial de Fotografía Sony 2023…”, “evidenciando la urgente necesidad de alcanzar un acuerdo internacional donde se establezca claramente el trato que se dará a este tipo de obras.”
Mucho se ha escrito en los últimos meses, sobre la disrupción de la Inteligencia Artificial (IA) y su implicación en los Derechos de Propiedad Intelectual (DPI). Las normas en el caso de México son estrictas. La Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 12, define “Autor” como la persona física que ha creado una obra literaria y artística. La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, artículo 39, señala que: “Se presume inventor, diseñador o creador a la persona o personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente o de registro, quienes tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter.”. Es posible encontrar similar claridad en diversas jurisdicciones tales como Alemania y España, no así en tratados internacionales.
El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, da referencias poco claras al establecer en su artículo 2Bis que, como criterio para la Protección de Obras se considerará la nacionalidad y residencia del Autor. De igual manera, en su artículo 6Bis se trata sobre el Derecho Moral después de su muerte. Caso similar ocurre con la Convención Universal sobre el Derecho de Autor, de la que México es parte, donde el artículo IV.2 habla, dentro del plazo de protección, sobre la vida y muerte del autor.
Esta línea de pensamiento se ha reproducido en criterios emitidos en diversos Tribunales tales como: el de Distrito de Alexandría, Virginia, EEUU; el de Justicia Europeo, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México (tesis de Jurisprudencia 15/2022); y diversos organismos como en la Oficina de Derecho de Autor, y la Oficina de Patentes y Marcas de EEUU.
No obstante, existen países con criterios en sentido radicalmente opuesto tal y como Australia y China, donde se han reconocido los DPI (inventor y autor, respectivamente) a la IA.
Independientemente de la jurisdicción de que se trate, hace muy poco tiempo resultaba evidente un texto elaborado por la IA, y en consecuencia, era posible definir se trataba de dominio público o se le otorgaban DPI. Caso muy similar ocurría con las imágenes, donde por algún motivo, le resultaba complicado a este tipo de software, captar las manos humanas.
Hoy, el Premio Mundial de Fotografía Sony 2023 fue otorgado (indebidamente) a una obra producida por la IA tal y como lo confesó el artista alemán Boris Eldagsen, caso que se replicará infinidad de veces en todos los ámbitos, evidenciando la urgente necesidad de alcanzar un acuerdo internacional donde se establezca claramente el trato que se dará a este tipo de obras.
Tal vez la solución se encuentre en la Ley del Derecho de Autor del Reino Unido que establece que en el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por computadora (en circunstancias tales que no hay un autor humano) se considerará autor a la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la misma… O tal vez debamos pedir a la IA nos ayude a definirlo.