Este concepto abre la posibilidad de que puedan explorarse nuevas maneras de enajenar inmuebles sujetos al pago del impuesto de timbre.
En concepto reciente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, absolvió diferentes consultas frente al impuesto de timbre, que ha generado controversias entre los contribuyentes.
Dentro de las preguntas que desarrolló, aclaró que el momento de causación del impuesto surge cuando se eleva a escritura pública la enajenación a cualquier título, por inmuebles con valor igual o inferior a 20.000 UVT.
Este momento de causación es relevante a efectos de lo que se va a determinar más adelante, en lo que la DIAN puede entender como enajenación a cualquier título. Aclaró además, que se trata de una tarifa marginal y progresiva, por lo que es necesario considerar el valor total de la enajenación en UVT, con el fin de que pueda haber un cálculo adecuado del impuesto.
Por otra parte, también confirmó que el documento que sea elevado a escritura pública dará lugar tanto al mencionado impuesto de timbre nacional, como al impuesto de registro, este último de carácter territorial, de lo que se infiere que sobre la enajenación de los mencionados inmuebles hay lugar al pago de un impuesto territorial y de uno del orden nacional.
Asimismo, determinó los contribuyentes y responsables del impuesto, y definió los asimilados a personas naturales o a personas jurídicas que también se entienden responsables del mismo, razón por la cual se encuentran sujetas, por ejemplo, las sociedades anónimas y sus asimiladas, así como los fondos públicos.
Tal como se dijo antes, la Administración determinó los actos que no se consideran enajenación a efectos del impuesto del timbre, y dentro de estos, se destaca el aporte de inmuebles a sociedades nacionales.
Este punto resulta muy interesante, pues expone que cuando se cumplan las condiciones para realizar aportes a sociedades consagradas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario, el aporte del inmueble a la sociedad no se considera enajenación, de tal manera que no se genera el impuesto de timbre.
Aunado a esto, la DIAN también expone que las transferencias de inmuebles que provengan de procesos de fusión o escisión no causan el impuesto de timbre; toda vez que en este no hay incremento del patrimonio, y, en consecuencia, tampoco debe considerarse este hecho como una enajenación, lo cual implica el no pago del impuesto de timbre.
Estos últimos conceptos referentes a lo que entiende la Administración como enajenación abren la posibilidad a estrategias de eficiencia fiscal al momento de la causacion del Impuesto de timbre; bajo el nuevo enfoque que da la DIAN a lo que se entiende por enajenación.
Así las cosas, este concepto abre la posibilidad de que puedan explorarse nuevas maneras de enajenar inmuebles sujetos al pago del impuesto de timbre.
Dra buenas noches, me podria dar numero del concepto de la DIAN, mediante el cual establece los actos que no se consideran enajenacion, enunicando entre ellos el aporte de inmuebles a sociedades nacionales