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El impuesto de Industria y Comercio en dividendos pagados a accionistas del exterior

Entrada en aplicación de los Convenios de Doble Imposición suscritos con Francia y Japón

Ya tienen aplicación práctica los Convenios de Doble Imposición suscritos con Japón y Francia, lo cual va a tener un impacto en materia de retenciones en la fuente por pagos al exterior a entidades ubicadas en esas jurisdicciones, entre otros efectos relevantes.

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Omar Sebastián Cabrera
Magíster y Especialista en tributación Universidad de los Andes Lexir Magíster y Esp. en tributación,
Universidad de los Andes

A raíz de la firma del Convenio de Doble Imposición (CDI) con España, el cual fue el primer acuerdo de este tipo celebrado por Colombia, el Estado colombiano inició el camino para lograr tener una red de CDI robusta que lograra atraer mayores inversiones por parte de inversionistas extranjeros de estas naciones.

 

Ahora bien, es importante hacer hincapié en que, por motivos del régimen constitucional y legal del país, los instrumentos internacionales deben surtir un trámite obligatorio de perfeccionamiento interno. De forma general, esto implica su ratificación mediante ley, para luego pasar al control automático de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional. Posteriormente, solo basta un trámite diplomático de canje de notas y la expedición del decreto final de adopción (artículos 1 y 2 de la Ley 7 de 1944).

 

Sin embargo, es posible que estos tratados internacionales, lo que incluye también a los CDI, establezcan reglas especiales en cuanto a la temporalidad de su aplicación. Por este motivo, es común agregar a los convenios tributarios una disposición que regula su entrada en vigor (tomando como referencia el artículo 31 del modelo tributario de la OCDE), pero también disposiciones sobre su aplicación práctica.

 

Dicho esto, el 25 de junio de 2015 se suscribió la convención de doble tributación con Francia, mientras que el 19 de diciembre de 2018 ocurrió lo mismo con Japón. A pesar de que se habían firmado estos acuerdos hace cierto tiempo, los mismos solamente comenzaron su aplicación real en la mayoría de sus artículos a partir del 1 de enero de 2023.

 

El motivo es que, tanto para el caso de Francia como Japón, los efectos de los acuerdos aplicaban a partir del 1 de enero del año posterior a su entrada en vigor (que ocurrió en 2022), salvo para las normas de intercambio de información y asistencia en recaudación de impuestos, que aplican desde la entrada en vigor en el acuerdo con Japón.

 

Por lo tanto, desde el primer día del 2023 ya son aplicables los efectos de estos CDI, lo cual tiene unas implicaciones significativas en materia de pagos al exterior a contribuyentes de estos países, motivo por lo que se hace ahora obligatorio remitirnos a las reglas de dichos acuerdos con el fin de determinar el tratamiento tributario respectivo.

 

Solo a título de ejemplo, la tarifa de retención en la fuente por el pago de regalías al exterior se reduce del 20% (alícuota general del artículo 408 del ET) al 10% (en Japón se prevé una tarifa menor del 2% para cierto tipo de arrendamientos, ya que ese último acuerdo considera estas rentas dentro de la regla distributiva de las regalías).

 

Igualmente, la tarifa de intereses baja del 15% o 20%, según sea el caso bajo el ya mencionado artículo 408 del ET, al 10% en los dos tratados, e incluso podría neutralizarse (reducirse al 0%) en cierto tipo de préstamos.

 

Algo similar ocurre con los dividendos, en donde las alícuotas del 20% (dividendos no gravados) y del 48% (nominal para dividendos gravados) – aplicables por la distribución de dividendos a accionistas ubicados en estas jurisdicciones – podrían reducirse significativamente (considerando cada caso puntual y los requisitos exigidos para la reducción impositiva).

 

Como última ilustración, creemos cardinal hacer énfasis en que, por virtud de las cláusulas de no discriminación incluidas en estos acuerdos – que tienen una redacción similar al modelo de la OCDE -, el límite de deducibilidad por gastos en el exterior previsto en el artículo 122 del ET se levanta, es decir, que no aplica frente a pagos al extranjero hechos a proveedores ubicados en estos países y que no quedan sujetos a retención en la fuente por no ser rentas gravables en Colombia.

 

Para finalizar, es relevante hacer hincapié en que la aplicación de las disposiciones de los acuerdos tributarios con Japón y Francia se debe analizar en cada caso concreto, teniendo en cuenta todos los hechos y las circunstancias, en especial los asuntos de sustancia económica y las cláusulas antiabuso que puedan llegar a aplicar, junto con los requisitos de la regla de distribución respectiva.

Omar Sebastián Cabrera Cabrera es Magíster y Especialista en Tributación, Universidad de los Andes, Especialista en Derecho Económico Internacional y Abogado, Universidad Externado de Colombia. Gerente de impuestos en PricewaterhouseCoopers Colombia. 

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