Esta situación es desafortunada porque sanciona a los acreedores, y específicamente aquellos que tienen como contraparte a la SAE, y premia a un deudor que no se preocupa por hacerse responsable por las obligaciones de los bienes que administra.
En días pasados fui notificado de una decisión en segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior del país, en la que resolvían sobre un asunto que, desde mi perspectiva inicial, iba a ser sencillo, pero que en un giro inesperado, cambió por completo.
Lo que debía resolver el tribunal era lo siguiente, una propiedad horizontal tiene como deudor de las expensas comunes de uno de los bienes privados que la integran, naturalmente, a los propietarios o los tenedores del mismo. Ante la falta de pago de las expensas, la P.H. demanda a dichos propietarios reclamando la solución de todas sus obligaciones y las que en adelante se causaran, y en el transcurso del proceso verifica que sobre el inmueble respecto del cual se encuentran insolutas las obligaciones, recae una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio y el mismo, en virtud de la Ley 1708 de 2014, le fue entregado para su administración a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
Años después, ante el incremento paulatino de la deuda, la P.H., en virtud del marco regulatorio consagrado en la Ley 1708 de 2014 y la Ley 675 de 2001, demanda a la SAE reclamándole el pago de todas las expensas causadas respecto del inmueble desde el momento en que le fue entregado en administración y las que en adelante se causaran, el juzgado que conoce el caso rechaza la demanda aduciendo que no es competente por dos motivos: 1. Porque en virtud de que en el proceso entablado contra los propietarios ya existía auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, no se podrían reconocer en el proceso contra la SAE las sumas reclamadas a los propietarios, a pesar de que insistentemente se le mencionó al despacho que dicho proceso no finalizó en pago por parte de los propietarios, toda vez que se hizo imposible el embargo del inmueble con ocasión de su entrega a la SAE. y 2. Que toda vez que no se reconocerían las sumas reclamadas a los propietarios, esa situación reducía las pretensiones y por ende el competente era el inferior jerárquico y no él.
Se apela el auto que rechaza la demanda aduciendo que el hecho de que se tenga orden de seguir adelante con la ejecución no significa que deje de existir solidaridad, situación que se refuerza con que la única causa de extinción de la obligación en este caso sería el pago, mismo que no fue realizado, y que aún habiendo pagado, debería ser una carga del demandado excepcionar el pago de la obligación en ejercicio de su derecho de defensa.
El Tribunal resuelve este punto de la siguiente forma:
En esos términos, el debate no se da porque existiera o no cosa juzgada entre la decisión proferida en el proceso con (…) y la presente; no, el quid del asunto se relaciona con la claridad y exigibilidad de la obligación, pues frente a las expensas ya cobradas, operó la renuncia tácita de la solidaridad, entendida esta como;
“La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.” (inciso 2º artículo 1573 C.C.). (negrilla eliminada del texto original por confidencialidad).
Desde mi punto de vista, esta es una interpretación alejada del sentido de la norma consagrada en el artículo 1573 del código civil. Este artículo establece que el acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad respecto de uno o todos los deudores solidarios, pero instaura expresos requisitos para que ello suceda.
El inciso 2 nos indica que el acreedor renuncia tácitamente a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios cuando le exige (es decir demanda) o reconoce el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de solidaridad o la general de sus derechos como acreedor.
¿Qué debemos entender por exigir el pago de la cuota o parte de la deuda? Desde mi punto de vista solo se reclama el pago de la cuota o parte de la deuda cuando siendo dos acreedores se demanda a uno por el 50% sin reservarse la solidaridad, o siendo 3 se demanda a dos por el 66.6% de la deuda, o incluso, siendo 2 se demanda solo a uno por el 25%, lo anterior según sea cada caso.
Pero nunca y ello debería ser pacifico, se podría considerar que por el hecho de demandar a un solo deudor por toda la deuda causada y exigible hasta ese momento y la que en adelante se siguiera causando, se estaría renunciando tácitamente a la solidaridad respecto del otro u otros deudores.
El artículo 1573 busca sancionar al acreedor que pudiendo reclamar todo respecto de sus deudores solidarios no lo hace, y en lugar de ello reclama solo una parte de la deuda sin reservarse el ejercicio de una eventual acción para el pago del restante.
Es que no hay que olvidar lo consignado en los artículos 1571 y 1572 del C. Civil, y que a su texto dicen:
Artículo 1571. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.
Artículo 1572. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.
Tenemos dos normas expresas, inmediatamente anteriores a la consagrada en el artículo 1573 que contrarían directamente la tesis del Tribunal, ya que establecen: 1. Que entablar la demanda contra solo un deudor no significa que por ello se esté rompiendo la solidaridad (lo que llama la norma el beneficio de división de la deuda), y 2. Que la demanda entablada contra solo un deudor no extingue la solidaridad contra los demás sino en lo efectivamente pagado por el deudor demandado.
Lo que creo fue determinante en este caso es que nos encontrábamos ante obligaciones de tracto sucesivo, que se despliegan en el tiempo y que se causan mes a mes, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal, pues a pesar de que en la demanda contra los propietarios, la P.H. reclamó la totalidad de la deuda y lo que en adelante se causara, dio por sentado que con dicho reclamo estaba renunciando a la solidaridad respecto de un deudor incluso más liquido que los propietarios.
Esta situación es desafortunada porque sanciona a los acreedores, y específicamente aquellos que tienen como contraparte a la SAE, y premia a un deudor que no se preocupa por hacerse responsable por las obligaciones de los bienes que administra.
Es importante tener en cuenta la interpretación de este Tribunal Superior en específico y así, en los procesos ejecutivos en los que no se demande a la totalidad de deudores, incluir en el escrito de demanda un aparte en el que como acreedores nos reservemos el ejercicio de los beneficios de la solidaridad, a pesar de que como lo expuse, existen argumentos suficientes para interpretar la norma consagrada en el artículo 1573 del código civil en un sentido sustancialmente diferente y más protector de las acreencias insolutas.
Esteban Pineda Vargas es Abogado en la firma DPE Legal de la ciudad de Medellín en el área de derecho comercial, corporativo, y litigio en las mismas áreas. Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana y Especialista en Derecho Privado y de los Negocios en la misma universidad.
Creo que la astucia del acreedor debe ser muy importante, redactar aclaraciones en el escrito de la demanda como lo dice el autor, o prever escenarios a futuro como la prescripción de la deuda, la prescripción de la sentencia, por llenar los pagarés e iniciar un proceso cuando está en sus albores el proceso de extinción de dominio, creo sería un error del acreedor jugando la mora judicial en disfavor del acreedor.