URUGUAY
Deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado -inocente- contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna -igualmente inocentes-. Sin embargo, transcurrido cierto lapso de tiempo, esto deja de ser suficiente: La Comisión Interamericana señala: “Que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, y obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia.”
Considero necesario comenzar expresando que la prisión preventiva es la forma más gravosa en que el Estado en pos de resguardar el ordenamiento jurídico, el bienestar general y la paz social puede restringir la libertad de los ciudadanos. Al mismo tiempo, dicha figura, afecta el principio de inocencia, dado que la restricción de libertad se haría sobre una presunción basada en un “derecho penal de autor” donde la sentencia no se encontraría firme. Es por ello que, los requisitos para que la prisión preventiva prospere son taxativos. Es menester destacar que el derecho a la libertad, no es una mera creación legislativa, sino que nace con el hombre mismo y es inherente a éste; o sea que la libertad del ciudadano no es un derecho sagrado en cuanto esté declarado y garantido en la Constitución de la República Oriental del Uruguay (Art. 7), sino en cuanto suministra todo el clima para que se desarrolle la personalidad humana que preexiste a toda Ley Fundamental, y que es el origen y fin del ordenamiento jurídico.
De este modo, En Uruguay la coerción física se utiliza tanto para asegurar un proceso oral como para cumplir una sentencia. Afecta inherentemente a la libertad, por lo que su utilización, debe ser la última ratio. Así, el art. 223 del Código Procesal Penal Uruguayo manifiesta “…En ningún caso la prisión preventiva será de aplicación preceptiva…”, art. 224 “…Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación, o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad…” y art. 234 “…1. Podrá imponerse prisión preventiva al imputado cuando haya incumplido alguna de las medidas limitativas de la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 de este Código. 2. En este caso, el fiscal podrá solicitar la imposición de prisión preventiva la que se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 284 y 285 de este Código…”
Ahora bien, para que proceda la prisión preventiva es necesario que existan tres requisitos:
- Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
- Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.
- Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria.
Estos requisitos, considera el Tribunal Constitucional Uruguayo (Exp. 139-2002- PHC/TC), deben concurrir copulativamente, a fin que proceda la medida de detención, sino correspondería la comparecencia. Estos requisitos se corresponden con el fumus bonis iuris -apariencia de la comisión del delito- y el periculum in mora -peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria-, rige el principio de provisionalidad, principio por el cual la prisión preventiva debe ser variada siempre y cuando existan nuevos actos de investigación que enerven las causas por las cuales se le impuso la medida.
Con este norte, el art. 2 de la Ley Nro. 17.726 refiere “… El Juez podrá no decretar la prisión preventiva de procesados primarios cuando «prima facie» entienda que no ha de recaer pena de penitenciaría. En ese caso podrá sustituir la prisión preventiva por alguna de las medidas reguladas en el siguiente artículo, siempre que el procesado así lo consienta. La sustitución de la prisión preventiva no se decretará cuando la gravedad del hecho o el daño causado por el delito así lo ameriten. En todos los casos se requerirá la opinión del Ministerio Público, que, a tales efectos, además de las condiciones del imputado y su causa, tendrá en cuenta el no aumentar los riesgos de la población. Estas medidas no podrán disponerse por un plazo mayor al establecido para las penas por los delitos imputados. Toda medida alternativa deberá ser tomada respetando en su más amplia acepción los principios inherentes a la dignidad humana…”
La prisión preventiva es una medida cautelar que a criterio de este entender siempre debe ser interpretada restrictivamente y jamas debe aplicarse como una pena anticipada. Las razones legítimas para justificarla deben tener en cuenta los principios universales tales como la presunción de inocencia –límite temporal razonable a la prisión preventiva- y el respeto a la libertad individual. El juez uruguayo el encargado de valorar los denominados peligros procesales a efectos de dictar la prisión preventiva, como así también controlar que los mismos subsistan a lo largo del proceso. En caso de que hayan cesado las razones por las que se dispuso la privación de libertad, se debe (de manera inequivoca a mi entender) ordenar la inmediata liberación del imputado. “Al realizar el pronóstico de pena para evaluar el peligro procesal, siempre se debe considerar el mínimo de la escala penal o el tipo de pena más leve prevista.” (Informe Peirano Basso, CIDH).
Asimismo, el art. 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habla sobre el tiempo razonable en la prisión preventiva y dice que la detención siempre deberá ser menor al tiempo del juicio, para garantizar la libertad personal. El tiempo razonable debe medirse según la complejidad del caso y la diligencia de sus autoridades. Siguiendo este orden de ideas, el tiempo nunca se mide en relación a la actividad del imputado. Excepto que éste haya dilatado el proceso adrede. Si se excede el plazo razonable, se debe ordenar la inmediata libertad del imputado, aunque subsistan los fundamentos, el plazo depende del caso en particular. La Comisión Interamericana fijó un criterio rector –indiciario- como guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. Estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado—superado este plazo—se considera irrazonable y por consiguiente aparece la detención ilegítima.
Asimismo, deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado -inocente- contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna -igualmente inocentes-. Sin embargo, transcurrido cierto lapso de tiempo, esto deja de ser suficiente: La Comisión Interamericana señala: “Que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, y obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia.”
La implementación de las políticas criminales que plantean mayores niveles de encarcelamiento como solución a la inseguridad ciudadana, constituyen uno de los principales factores que inciden en el uso no excepcional de la prisión preventiva. No existe evidencia empírica que demuestre que las políticas que se sustentan en mayores restricciones al derecho a la libertad personal, tengan una incidencia real en la disminución de la criminalidad y la violencia, o resuelvan en un sentido más amplio los problemas de seguridad ciudadana. Un problema persistente en la región consiste en las largas esperas a las que se enfrentan las personas detenidas preventivamente para recibir las sentencias definitivas. Así las cosas, y teniendo en cuenta “la guía práctica para reducir la prisión preventiva” de la CIDH, se deberá decidir la aplicación de la prisión preventiva sobre una persona en audiencia oral, con la intervención de todas las partes, a fin de garantizar los principios de contradicción, inmediación, publicidad, y celeridad, así como el derecho de la defensa; examinar la razonabilidad de la sospecha en que se sustenta la detención, y la legitimidad de sus fines; asegurar la igualdad de armas entre las partes, el fiscal y la persona detenida. Para ello, resulta esencial que verifique el acceso por parte del abogado defensor al expediente respectivo; analizar principalmente la aplicación de las medidas alternativas a la prisión preventiva; explicar a la persona imputada en lenguaje claro y accesible el propósito de la audiencia, la decisión adoptada, y las respectivas consecuencias; asegurar que la persona imputada haya contado con defensa adecuada, comunicación con familiares y atención médica e indagar sobre la comisión de posibles actos de tortura o malos tratos durante la detención.
A modo de conjetura, el punto de partida para cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgado a las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, se sustenta fundamentalmente en el principio de la presunción de inocencia, que significa que en caso de resultar necesaria la privación de libertad durante el transcurso de un proceso, la posición jurídica de la persona imputada sigue siendo la inocente. La aplicación de la prisión preventiva debe atender a los siguientes principios: excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y los únicos fundamentos legislativos son peligro de fuga y riesgo de obstaculización.
Finalmente, la idea de este artículo no es otra que la de manifestar la promocion de un verdadero cambio de paradigma en la cultura y práctica judiciales respecto a la concepción de la procedencia y no abuso del recurso de la necesidad de la prisión preventiva como tal.
Dr. Esc Gonzalo Mauricio Frid Kardjiana es Abogado y Escribano Publico en la Universidad de la República Oriental del Uruguay. Ha trabajado tanto para personas de derecho público no estatal como asesorado empresas privadas. Actualmente se desempeña como director y CEO de Montevideo Legal Group.