«(…)Así las cosas, una vez se dé inicio al proceso de reorganización, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mediante proceso especial diferente al proceso de insolvencia, siempre y cuando el bien que se pretende ejecutar, no sea esencial para la operación de la concursada.(…)»
Desde la expedición de la Ley 1676 de 2013, se volvió cada vez más común la utilización de garantías mobiliarias dentro de las dinámicas comerciales en Colombia. Esto era de esperarse pues, la ley en mención, buscaba facilitar el acceso al crédito por parte de las empresas, pero, además, dar tranquilidad a los acreedores mediante mecanismos expeditos de ejecución. “El concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles” (Artículo 3, Ley 1676 de 2013).
Los artículos 50, 57 y subsiguientes de la Ley 1676 de 2013, incorporaron varios beneficios significativos para los acreedores, pues establecieron un proceso especial de ejecución a través de la adjudicación o mediante la realización especial de la garantía[1], y el pago preferente de las obligaciones garantizadas aún dentro de los trámites de insolvencia del acreedor, incluso frente a créditos de primera o segunda clase.
Con la inclusión de los beneficios en mención, se han creado dos posiciones contrapuestas frente al régimen de prelación de créditos: (i) una posición sostiene que la Ley de Garantías Mobiliarias incorporó un nuevo sistema de graduación de acreencias que no es compatible con el Código Civil, toda vez que otorga una prelación mayor a las obligaciones garantizadas, frente a otros créditos de primera, segunda e incluso tercera clase;(ii) por otra parte, la posición adoptada por la Corte Constitucional[2], señala que el régimen de garantías mobiliarias es compatible con el Código Civil toda vez que las normas aplicables a este tipo de garantías se deben interpretar sistemáticamente con las disposiciones propias de la Ley 1116 de 2006. De esta forma, la obligación objeto de garantía mobiliaria sobre bien mueble, deberá estar graduada, como crédito de segundo grado, pues se asemeja a los créditos prendarios, sin perjuicio de que el Juez del concurso autorice su ejecución o pago preferente dependiendo de la relevancia del bien para la sociedad concursada.
Así las cosas, una vez se dé inicio al proceso de reorganización, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mediante proceso especial diferente al proceso de insolvencia, siempre y cuando el bien que se pretende ejecutar, no sea esencial para la operación de la concursada. Si se trata de bienes esenciales para el desarrollo del giro ordinario de los negocios de la sociedad en reorganización, el acreedor garantizado, deberá solicitar que se realice un pago preferente de la obligación garantizada. En cualquiera de los dos casos, el pago preferente o la ejecución judicial, deberá contar con la autorización del juez de concurso[3]. De esta manera, el Juez concursal es el llamado a proteger los derechos de crédito de los acreedores que concurren al proceso concursal, toda vez que, si no hay bienes para pagar las acreencias de mayor prelación, el Juez no deberá impartir autorización para la ejecución de la garantía o para su pago preferente.