“…implementar un régimen de gestión colectiva obligatoria del derecho de autor o de los derechos conexos…podría derivar en un escenario regulatorio beneficioso para los titulares de derechos y para los usuarios de obras artísticas o literarias o de las prestaciones protegidas por los derechos conexos…”.
El pasado 25 y 26 de agosto de 2022, se celebró el seminario “El Derecho de Autor a través del tiempo: de dónde venimos y para dónde vamos”, organizado por el Centro Colombiano del Derecho de Autor (CECOLDA), uno de los foros más importantes en materia de propiedad intelectual en Colombia.
Entre los temas de discusión se planteó la posibilidad de implementar un régimen de gestión colectiva obligatoria del derecho de autor o de los derechos conexos, cuestión que ha tenido poco debate en Colombia, pero que podría derivar en un escenario regulatorio beneficioso para los titulares de derechos y para los usuarios de obras artísticas o literarias o de las prestaciones protegidas por los derechos conexos.
Algunas cuestiones deben tenerse presente como preámbulo de la discusión:
(i) La gestión de los derechos patrimoniales de autor o conexos puede ser individual o colectiva, la primera, es la realizada directamente por el titular y la segunda, la efectuada a través de una sociedad de gestión colectiva.
(ii) Normativamente la gestión colectiva puede ser facultativa u obligatoria. La primera modalidad implica que los titulares de derechos, en el marco de su autonomía de la libertad, deciden si gestionan o no sus derechos a través de una sociedad de gestión colectiva, mientras la segunda, supone que el ejercicio de ciertos derechos debe efectuarse necesariamente a través de una sociedad de gestión colectiva, quedando vedado el ejercicio directo o individual de esos derechos.
(iii) La Decisión Andina 351 de 1993, dispone en su artículo 44 que la gestión colectiva es voluntaria, pero que los Estados miembros, entre ellos Colombia, pueden disponer lo contrario internamente en sus legislaciones, es decir, establecer un régimen de gestión colectiva obligatoria para todos o ciertos derechos patrimoniales de autor o conexos (Ver: Interpretación prejudicial: 120-IP-2012).
(iv) Hasta la fecha en Colombia el régimen de gestión colectiva es voluntario (Art. 2.6.1.2.1. Decreto 1066 de 2015), a diferencia de países como Argentina, España, Ecuador o Perú donde algunos derechos son de gestión colectiva obligatoria. Se destaca que Ecuador y Perú son miembros de la Comunidad Andina.
(v) La gestión colectiva obligatoria tiene importantes antecedentes internacionales, los principales en las Directivas Europeas 93/83/CEE y 2006/115/CE, donde se impone o permite la gestión obligatoria de ciertos derechos a través de sociedades de gestión colectiva.
Con estos elementos sobre la mesa, es preciso explorar preliminarmente la viabilidad y posibles ventajas que supondría un cambio en el modelo normativo de gestión colectiva en Colombia que establezca un componente obligatorio.
En cuanto a la viabilidad hay un obstáculo inicial a considerar y es que la Corte Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial en la que ha señalado que la afiliación a las sociedades de gestión colectiva debe ser voluntaria a efectos de garantizar el derecho constitucional de asociación en su sentido negativo, es decir, la facultad de no asociarse.
Una primera posible solución a esta cuestión es que el régimen de gestión colectiva obligatorio planteado no sea para el ejercicio de la totalidad de los derechos patrimoniales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, sino solo para algunos de ellos y que su configuración implique beneficios para titulares y usuarios que justifiquen limitar el derecho de asociación que, por supuesto, no es absoluto.
La experiencia internacional enseña que los modelos de gestión colectiva obligatoria tienen dos propósitos fundamentales: en primera medida, garantizar la efectividad de ciertos derechos que individualmente los titulares no podrían ejercer o, al menos, no lo podrían hacer eficientemente, como los derechos de simple remuneración donde el titular no tiene facultades de control y cuya explotación se desarrolla en escenarios masivos como la radio o la televisión. En segunda medida, otorgar seguridad jurídica a los usuarios, evitando que se vean expuestos a múltiples cobros de titulares individualmente considerados y, por el contrario, tengan que negociar únicamente con una sociedad de gestión colectiva que represente a todos los titulares.
Finalmente, una segunda solución que no es excluyente con la previamente planteada, es que, respecto de los derechos sometidos a gestión colectiva obligatoria, los titulares no tengan la necesidad de vincularse como socios de la entidad de gestión colectiva correspondiente para ejercer sus derechos, sino que puedan hacerlo a través de un contrato de mandato -sin vinculo societario-, de manera que no estaría afectándose su libertad de asociación.
¡El debate está abierto!
Abogado de la Universidad Externado de Colombia, cuenta con una Maestría en Derecho, Empresa y Justicia de la Universidad de Valencia (España) y especializaciones en Propiedad Industrial, Derecho de Autor y Nuevas Tecnologías de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho contractual de la Universidad del Rosario.
Fue Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales en la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad donde también se desempeñó como Asesor del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, Director de Signos Distintivos y Coordinador del Grupo de Defensa del Consumidor.
Así mismo, fue asesor del Director General de la Dirección Nacional de Derecho de Autor y Jefe (e) de la Oficina Jurídica de dicha entidad. Ha sido tutor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Actualmente, es socio en la firma Espinosa Olarte Abogados. Es profesor de propiedad intelectual en la Universidad de los Andes y en la Universidad del Rosario y profesor de Derecho Procesal Civil y Derecho del Consumo en la Universidad Externado de Colombia.