En resumen, bajo el criterio de esta disposición, ante una distribución de dividendos con acciones no pagadas, lo correcto sería recomponer los porcentajes de participación y distribuir los dividendos en proporción al capital efectivamente pagado al momento del reparto.
Cuando una compañía es rentable, se espera que termine distribuyendo parte de sus utilidades a los accionistas, por regla general, en proporción al número de acciones que tenga. Para ello, la participación en las utilidades, como uno de los principales derechos de los accionistas surge de la obligación correlativa de hacer un aporte al fondo social.
Al momento distribuir dividendos, quizás se ha pasado por alto la redacción del artículo 150 del Código de Comercio, el cual establece que la distribución de utilidades se hará en proporción a la “parte pagada” del valor nominal de las acciones de cada asociado, por lo que podría afirmarse que las acciones suscritas pendientes de pago no tienen derecho a percibir utilidades.
Esta norma amerita varios comentarios: primero, desconoce la posibilidad de integrar de forma escalonada el capital, como sucede en las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y SAS. Segundo, parte de un supuesto inexacto al considerar que la sociedad solo puede ser rentable si las sumas de capital han sido efectivamente pagadas, o como si de manera un poco escolar, les recordara a sus accionistas que deben pagar sus aportes lo antes posible.
Tercero, es anticuada pues desconoce las teorías modernas sobre finanzas corporativas: el teorema de Modigliani-Miller ya ha demostrado que el valor de una empresa no depende de su estructura de capital, sino que su valor está determinado por sus activos y por sus oportunidades de inversión, no por su fuente de financiamiento, sea acudiendo a sus accionistas o con emisión de deuda.
Cuarto, tampoco logra entenderse su efecto práctico, toda vez que el capital suscrito pendiente de pago forma parte del activo social como una “cuenta por cobrar a accionistas”. Aquí conviene resaltar que los accionistas son responsables hasta por el monto de su capital suscrito y no del pagado, por lo que es el primero, y no el segundo, el que constituye prenda general de los acreedores, de manera que el asociado que no ha desembolsado la totalidad de su aporte asume los mismos riesgos de aquel que ya lo ha hecho.
Un escenario diferente es aquel en que el accionista esté en mora de pagar las acciones suscritas en la cuantía y los términos en que se haya comprometido, evento en el cual, resulta claro que no podrá participar de las utilidades en proporción a las acciones cuyo pago haya incumplido (artículo 397 del Código de Comercio).
En resumen, bajo el criterio de esta disposición, ante una distribución de dividendos con acciones no pagadas, lo correcto sería recomponer los porcentajes de participación y distribuir los dividendos en proporción al capital efectivamente pagado al momento del reparto.
Afortunadamente esta regla solo rige de manera supletiva, por lo que resulta legalmente válido (y recomendable) que en los estatutos se establezca que las utilidades se pagarán en proporción a la parte “suscrita” del capital de cada accionista.
Juan Felipe Gallego Vásquez_es Abogado de la Universidad Libre, Especialista en Derecho Societario de la Universidad EAFIT, actualmente es miembro del equipo de abogados de Mazars en Colombia.