¡No a la tiranía, ni siquiera de los liquidadores judiciales!
Situémonos en un proceso de liquidación judicial, al que se llega o por incumplimiento y fracaso de un acuerdo de reorganización, o por solicitud de los acreedores, lo que tiene muchos detalles. El escenario es, sí o sí, una situación compleja donde la intención es que los acreedores, que son grupos de interés del deudor, y que en este caso son los directamente afectados, puedan recuperar algo de lo que se les debe.
Estos procesos se llevan o ante el Juez Civil del Circuito, o ante la Superintendencia de Sociedades, entidad que ha hecho una importante y valiosa labor durante muchos años (acá actúa como juez).
En la liquidación judicial, entonces, se designa un auxiliar de la justicia para que sea el “director” de la liquidación atendiendo a las normas aplicables de la liquidación que están, escencialmente, en la Ley 1116 de 2006.
Así las cosas, los liquidadores judiciales tienen, al tiempo, muchas condiciones: son auxiliares de la justicia; administradores, representantes legales y liquidadores. En cada uno de estos roles hay unos estándares que deben seguir.
Como auxiliares de la justicia, el artículo 47 del Código General del Proceso indica que deben ser personas “(…) idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación”. Como administradores y representantes legales, les aplica todo el régimen de responsabilidad de la Ley 222 de 1995. Como liquidadores, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Comercio. Y, en todos los “roles”, estará regido por la Ley 1116 de 2006.
No es explicable algo: ¿cómo, con tantas reglas, principios, restricciones, condiciones y similares, hay liquidadores judiciales que parecen más reyes de pequeños imperios?
Algunos “ejemplos”:
El primero: Existe un proceso de liquidación judicial donde el deudor participa en un patrimonio autónomo que se encuentra excluido de dicho proceso. En ese patrimonio autónomo hay un bien muy importante (excluido de la liquidación) pero, el liquidador, interesado en usarlo, desconoce arbitrariamente y de facto la exclusión. De hecho, dispone de él, e inicia distintas discusiones con la sociedad fiduciaria dándole órdenes. Ante esto, se pide la intervención de la Supersociedades, quien le da la razón a la Fiduciaria.
¿Qué responsabilidad debe tener el liquidador con esa obstinación? Ojalá fuera la misma Superintendencia la que, siquiera, exhorte al liquidador judicial.
El segundo: En un proceso de liquidación judicial, los acreedores están interesados en el “rescate” del deudor. Esto, sin duda, implica la actuación decidida del liquidador, quien debe proveer información, acompañar el asunto, entre otras cosas.
El liquidador, poco interesado o, inclusive, incrédulo, decide no prestar apoyo alguno, evitando que pueda darse el posible rescate. ¿La incredulidad es suficiente para no explorar la posibilidad, aun cuando los mismos acreedores son los interesados?
Los liquidadores judiciales tienen muchas responsabilidades. Sin duda, tienen poco tiempo, mucha presión, muchos jefes. Ahora, ¿por qué algunos liquidadores logran, con decencia, cumplir los objetivos de la liquidación judicial mientras otros, tiránicamente, pareciera que, por encima de sus deberes, lo que hacen es cumplir sus propios caprichos?
Diego Márquez Arango es Abogado experto en asuntos empresariales, societarios, insolvencia y gestión del patrimonio familiar. Socio de Marquez Arango Abogados.
Lamentablemente en varios casos se ha desnaturalizado la verdadera función, tanto del Liquidador como del Promotor, quienes previo a su inclusión en lista oficial de auxiliar de la justicia, deben cumplir una serie de requisitos académicos, incluida diplomatura sobre Procesos Concursales; poca exigencia en experiencia práctica sobre manejo administrativo y financiero; es decir: muchos de los designados no tienen idea del manejo de sus propias cuentas y menos del de la tienda de la esquina. A lo anterior sumele que, por la facultad discrecional el Supersociedades puede nombrar a dedo a personas que no figuran en la lista oficial. En algunos casos aciertan con la designación de experimentados y buenos profesionales, que actuan con ETICA y bajo el imperio de las normas legales; pero en muchas casos no aciertan y entonces surge el desastre y la pérdida de Empresas recuperables para la economía o la pérdida de buena parte de la prenda general de los Acreedores, por inexperiencia, y/o falta de ética, y/o exceso de trámites e incumplimiento de términos que entorpecen las buenas y oportunas decisiones.
Ahora, el panorama se empeora, si considera que la Supersociedades se está «renovando», muchos de sus funcionarios más altamente calificados en temas de derecho mercantil, especialmente societario y concursal, han salido por jubilación o por cansancio de un trabajo extenuante, porque este importante recurso humano es escaso y las convocatorias para proveerlos no son oportunas.
si un juez decreta judicialmente la disolucion de una sociedad comercial de hecho y la demandante ademas pidio la liquidacion en la misma demanda, es obligación del juez darle cumplimiento al articulo 529 de codigo general del proceso, es decir debe ordenar el embargo y secuestro de bienes, nombrar liquidador, ect?
si no lo hace, puede pedir el demandante su posterior liquidacion y pedirle al juez que se pronuncie sobre lo del articulo 529?
si no pidio la adicion o complementacion de la sentencia dentro del termino de ejecutoria, y hizo transito a cosa juzgada? estaria el nuevo juez yendo contra providencia ejecutoriada? se estaria reviviendo un proceso ya concluido?