“(…) a la luz del numeral 5 del artículo primero de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), entre otras, esta ley tiene como objetivo garantizar la protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)”.
En días pasados, la casa de moda de lujo española Balenciaga comunicó una disculpa por la forma en la cual ofreció sus productos en su última campaña publicitaria, ya que dicha campaña incluyó fotografías en las cuales presentaba niños y niñas abrazando o sosteniendo a ositos de peluche vestidos con ropa y accesorios relacionados con prácticas sadomasoquistas.
Si bien cierto que la campaña mencionada se realizó por una marca española, un anunciante colombiano no está exento de incurrir en una práctica de esta naturaleza, y en este sentido, es posible plantearse el siguiente cuestionamiento: ¿Prevé la normativa colombiana disposiciones tendientes a proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a este tipo de publicidad?
En primer lugar, a la luz del numeral 5 del artículo primero de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), entre otras, esta ley tiene como objetivo garantizar la protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
En este sentido, el Código de la Infancia y la Adolecencia en su artículo 47, entre otras, indicó que los medios de comunicación deben abtenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas. Por lo tanto, los medios de comunicación serán responsables por la violación de esta disposición, de conformidad con el parágrafo del artículo en mención.
En segundo lugar, el artículo 28 del Estatuto del Consumidor dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría los casos, el contenido y la forma en que debía ser presentada la información que se suministre a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores. Dando cumplimiento a esta disposición, se expidó el Decreto 975 de 2014 y en su artículo cuarto, se establece que, en toda publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, el anunciante no debe incluir imágenes o información de contenido de contenido sexual, violento, discriminatorio o que promueva conductas contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
Así las cosas, se colige que el ordenamiento jurídico colombiano de manera expresa prohíbe a los medios de comunicación desplegar cualquier publicidad que atente contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, niñas y adolescentes y, además, prohíbe a los anunciantes dirigir a estos menores publicidad que contenga información o imágenes de contenido sexual, violento, discriminatorio o que incentive conductas trasgresoras de la moral y de las buenas costumbres.
Es más, en virtud del artículo 9 del Decreto 975 de 2014, en el caso de que algún anunciante divulgue publicidad con el contenido proscrito, este incumplimiento daría lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 del Estatuto del Consumidor.
A todas luces, este es un tema sensible y ante el cual se hace imperativo activar las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que ordene si es el caso el cese de esta clase de publicidad en aras de garantizar protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en calidad de consumidores, y sancione a los responsables de atentar contra la integridad moral, psíquica o física de estos sujetos de especial protección por medio de trasmisiones o anuncios publicitarios que los involucren como participantes o los tengan como receptores.