“(…) a efectos de dar cumplimiento con la normatividad vigente, en mi criterio, el empleador debe validar que el soporte que allegue el trabajador junto con la solicitud de pago anticipado de cesantías contenga una garantía real que dé cuenta que el este invertirá los dineros correspondientes a su auxilio de cesantía en los fines contemplados en la ley y en ese sentido se puede viabilizar el pago”.
Con la expedición de la Ley 50 de 1990, el 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer la liquidación definitiva de las cesantías de sus trabajadores por la anualidad o la fracción correspondiente, para consignar dicho valor más tardar el 14 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantías que elija el trabajador. Así mismo, en virtud del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados.
En ese orden, en el numeral 1º del artículo 256 ibidem y el Decreto Reglamentario 2076 de 1967 se estableció que los trabajadores podrán exigir el pago parcial de sus cesantías para la adquisición, construcción, mejores o liberación de bienes raíces destinados a sus viviendas.
Por tanto, el pago anticipado de las cesantías corresponde a aquel que lleva a cabo el empleador de manera previa a la terminación del vínculo laboral y por las causales legalmente establecidas. Esta solicitud debe realizarla el trabajador ante el empleador y si éste cuenta con la porción solicitada por haber sido causada, pero aún no consignada, la reconocerá directamente.
Ahora, el artículo 3º del Decreto 2076 de 1967 determina que el empleador debe verificar y vigilar que el trabajador destina el pago parcial en las causales señaladas en la norma.
A su vez, el precitado artículo 254 del Código proscribe el pago parcial del auxilio, salvo en las excepciones legales, teniendo que la inobservancia de esta obligación trae como consecuencia entender que el pago fue errado y, por ende, que se adeudan los montos entregados por concepto de cesantías.
En cuanto a la anterior obligación, así como sobre su correspondiente sanción, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en la Sentencia SL2061 de 2020 -que reitera lo dicho en las providencias CSJ SL7336-2014 y SL, Rad. 27186 de 2006-, a saber:
“puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el cargo prospera, pues es claro que el Tribunal se reveló contra lo previsto por el artículo 254 del CST, el que tajantemente prohíbe la realización de pagos parciales, salvo los casos autorizados por la ley, so pena de entenderse por no cancelados”.
Así las cosas, a efectos de dar cumplimiento con la normatividad vigente, en mi criterio, el empleador debe validar que el soporte que allegue el trabajador junto con la solicitud de pago anticipado de cesantías contenga una garantía real que dé cuenta que el este invertirá los dineros correspondientes a su auxilio de cesantía en los fines contemplados en la ley y en ese sentido se puede viabilizar el pago.
Por favor me informa en el caso de que un trabajador no entregue al empleador la correcta inversión de las cesantías, se le debe adelantar un proeso disciplinario? o la sanción es a discreción del empleador?