La recientemente aprobada reforma tributaria implementa un impuesto al patrimonio permanente, el cual contempla reglas especiales para los accionistas o partícipes de compañías startup, que se analizan de forma general.
Bajo las banderas de la progresividad tributaria, la administración del presidente Gustavo Petro sacó adelante una ambiciosa reforma fiscal, en la cual gran parte del recaudo va a provenir de cambios en la tributación de las personas naturales.
Dicho esto, se crea de forma permanente un impuesto al patrimonio, que valga decir es muy similar en varios aspectos al implementado de forma transitoria durante el gobierno del presidente Duque.
Así las cosas, quedan sometidos al tributo los individuos cuyo patrimonio, es decir, activo menos pasivo, supera las 72.000 UVT (COP 2.736.288.00 en 2022) al 1 de enero de cada año gravable, entre otros sujetos pasivos.
En esa línea, debe indicarse que parte del patrimonio sujeto al impuesto puede estar representado en acciones, pero más puntualmente en derechos de participación en Compañías de naturaleza de startup, lo que implica que dicho punto se vuelva importante para los accionistas colombianos de este tipo de sociedades.
Ahora, un punto crítico era fijar la forma mediante la cual se iba a determinar el valor de las acciones que no cotizan en bolsas reconocidas a efectos de la base gravable del tributo, en donde en el proyecto original presentado por el gobierno se establecía que debía seguirse no el costo histórico como generalmente ocurría, sino el valor intrínseco (patrimonio neto dividido por el número de acciones en circulación), lo que generó un gran debate respecto a que esta metodología suponía serios reparos al principio de capacidad contributiva, ya que implícitamente derivaba en que se tributaría sobre mayor valores no reales para el accionista e incluso podía llevar a la venta forzosa del activo con la finalidad de poder sufragar el impuesto.
Esto era particularmente nocivo para las startup, dado que estas entidades reciben sumas relevantes de capitalización de inversionistas, pero para efectos del desarrollo, fondeo, aumento o mejora de la actividad económica, lo que implicaba un castigo impositivo severo para este capital recaudado, más aún cuando no era realmente un reflejo de la riqueza de los accionistas, sino caja y recursos económicos destinados a la operación y su expansión.
Sin embargo, de forma afortunada se corrigió este yerro y, por ende, el valor de los derechos participativos en sociedades se debe considerar sobre el costo fiscal histórico más ajustes anuales por el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados desde el año 2006 (por la remisión al artículo 73 del Estatuto Tributario), así el activo se haya adquirido antes de esa fecha, pero si es posterior a dicho año se debería tomar la fecha de adquisición para el ajuste. Igualmente, se señala que si el valor intrínseco es menor al cálculo anterior – que es posible que no sea tan probable en la práctica – se debe tomar este último.
En esa línea, es fundamental hacer hincapié en que se agrega una regla especial para las startup, en virtud de la cual el costo fiscal para acciones en start-up será el costo fiscal histórico sin el ajuste por un período de 4 años, siempre que se trate de acciones que cumplan perentoriamente durante este último tiempo todos los siguientes requisitos:
- Que la sociedad sea emergente e innovadora, lo que implica que se observen a cabalidad dos supuestos.
Primero, que la constitución sea menor a 4 años.
Segundo, que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, en donde la normativa señala que para el efecto se debe contar con una certificación de MinComercio o de MinCiencias, según sea el caso.
Sobre esto último consideramos que la reglamentación debería establecer un mecanismo expedito y sencillo para hacer estas solicitudes, con la finalidad de que haya celeridad y no se generen trabas o burocracia innecesaria que limite la expedición de los certificados.
- Que la sociedad haya recibido al menos 105.000 UVT (COP 3.990.420.000 para 2022) de inversión en el capital durante el año o en los 4 años anteriores, a cambio de al menos el 5% de la participación en su capital. Esto implica una alta suma de capitalización y que al menos cierto porcentaje de esta se destine directamente a capital y no a otras partidas de patrimonio como la prima en colocación de acciones, por ejemplo.
- Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a 31 de diciembre del año imponible anterior. Este requisito es, de alguna manera, congruente con la realidad de que en los años de inicio o preliminares estas entidades se encuentran en situación de pérdida por ser mayores los gastos que los ingresos, pero en definitiva se exige que durante 4 años no se genere renta líquida.
- Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea de al menos 3 veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido a 31 de diciembre del año gravable anterior.
Lo anterior genera que se deba garantizar que por lo menos uno de los inversionistas futuros debe tener registrado como costo fiscal el valor mínimo antes indicado, teniendo en cuenta que esto podría tener implicaciones en el impuesto al patrimonio de dicha persona si quien invierte es una persona natural, ya sea nacional o extranjera (aunque la conclusión podría cambiar por la aplicación de un tratado de doble imposición).
Sin embargo, tomando en cuenta que es más probable que el socio sea institucional no habría impacto, ya que las personas jurídicas colombianas no son contribuyentes de este impuesto; y aunque las extranjeras no obligadas a declarar renta en Colombia sí lo son, dichas acciones se excluyen expresamente de la base imponible, siempre que se cumpla con el régimen cambiario frente a dicha inversión del exterior en Colombia.
Omar Sebastián Cabrera Cabrera es Magíster y especialista en tributación, Universidad de los Andes, especialista en Derecho Económico Internacional y abogado, Universidad Externado de Colombia. Gerente de impuestos en PricewaterhouseCoopers Colombia. Las opiniones expresadas son personales y solamente comprometen al autor