Lanzamos desde aquí una invitación pública para debatir en un conversatorio cada una de las posturas contrapuestas sobre los contratos a término fijo y la estabilidad en el empleo. Bienvenidos!!!
En este mismo portal de actualización jurídica hace algunas semanas la abogada Carolina Otálora Van Houten de la firma Álvarez Liévano Laserna en su artículo intitulado «¿El contrato de trabajo a término fijo es compatible con el principio de estabilidad en el empleo?» hizo una explicación detallada sobre por qué la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás han avalado la existencia de los contratos a término fijo y su adecuación con los principios y postulados constitucionales.
Este artículo, en grata sorpresa académica, recibió una pronta réplica por parte del abogado Marcelo Patiño Flórez de la Escuela Nacional Sindical (ENS), quien publicó en respuesta la columna llamada «Prórroga indefinida del contrato a término fijo va en contravía del principio de estabilidad laboral» (https://ail.ens.org.co/opinion/prorroga-indefinida-del-contrato-a-termino-(…). En ésta expuso las razones por las cuales la existencia de contratos a término fijo y -más aún- su prórroga indefinida, sí vulneran el principio de estabilidad en el empleo, al margen de lo sentado por la jurisprudencia y de cara a «la realidad que viven millones de trabajadoras y trabajadores colombianos».
Pues bien, ambos artículos contrapuestos sustantivamente son fieles representantes de dos lecturas de una misma necesidad: la búsqueda del equilibrio entre las necesidades de los trabajadores y el margen de maniobra que requiere un empleador para administrar más eficientemente los recursos físicos, económicos, logísticos y humanos de su negocio.
Por supuesto tendré que decir que aunque el artículo escrito por el colega de la Escuela Nacional Sindical cuenta con reflexiones del plano práctico que son insoslayables, no es esa la posición que más se adecúa a la finalidad que establece el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo cuando la circunscribe a «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». Desde luego recomiendo ampliamente la lectura del artículo indicado, pese a no compartir su contenido.
Sobre aquel particular, no puede perderse de vista que es el empresario el que organiza minuciosamente el universo de variables que hacen que su negocio sea productivo, de manera que la intervención externa de la ley o de cualquier otro agente del mercado -en lo que no corresponda a los consabidos derechos mínimos de los trabajadores-, podría ocasionar la pérdida del delicado equilibrio que supone la productividad y la sostenibilidad de una empresa.
Es allí donde cobra importancia que un empleador tenga un margen de maniobra necesario para poder articular de una forma más efectiva su propia actividad económica, lo cual redundará en una mayor productividad y, por ende, en la mayor capacidad de proveer más fuentes de empleo, mejor remuneración y un mayor aporte social a la economía.
En tal sentido va la jurisprudencia, lo cual es acertado. En efecto, en reciente sentencia CSJ SL2796-2022, la Corte Suprema de Justicia rememoró que la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos se encuentra limitada por las normas laborales contenidas tanto en la Constitución como en su desarrollo legislativa, las cuales, por ser de orden público no son disponibles por las partes. Sin embargo, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarado exequible, pues proviene de la autonomía de la libertad y resulta compatible, como se dijo, con las normas constitucionales que regulan el trabajo humano.
De hecho, una vez más la Corte trae a colación la Sentencia C-588 de 1995 que sentó con claridad que el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido -posición que no ha variado-, pues las relaciones laborales no son eternas y, por el contrario, las partes tienen libertad para ponerles fin, sin que pueda entenderse que la estabilidad se refiere a una duración infinita del contrato de trabajo. Así mismo, reiteró que esta modalidad contractual reconoce precisamente una realidad la cual es el acuerdo de buena fe entre las partes de que la relación de trabajo tenga la duración que ellas libremente han dispuesto.
Ahora bien, si por el contrario, lo que existe en la práctica es un mal uso de dicha herramienta legal, por supuesto serán las autoridades administrativas y judiciales del trabajo las que deben pronunciarse sobre el particular y corregir las anomalías, lo cual no desdice de la figura jurídica que es objetivamente neutra y funcional.
Con todo, dadas la importancia y complejidad de este debate, desde aquí lanzamos una invitación pública a nuestro colega Marcelo Patiño Flórez y a la Escuela Nacional Sindical para que debatamos en un conversatorio abierto las incidencias de cada una de estas posturas, en un ambiente de cordialidad, rigurosidad y respeto, todo lo cual podremos coordinar conjuntamente. Así se construye el conocimiento. El debate está servido. Bienvenidos!
Carlos Arturo Barco Alzate_ Socio Director de Litigios de Álvarez Liévano Laserna. Ex-Magistrado Auxiliar en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Árbitro en conflictos colectivos del trabajo. Articulista en medios jurídicos especializados, conferencista y profesor universitario.