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En el mundo del consumismo, no todos somos consumidores

En el mundo del consumismo, no todos somos consumidores

(…) para el derecho, la categoría de consumidor no se adquiere porque participemos en el intercambio de bienes y servicios, al margen de que en otras disciplinas o en el lenguaje común sí pueda considerarse así.

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German Huertas Pedreros
Abogado_ Candidato a Magíster en Economía Aplicada Universidad de los Andes Lexir Abogado_ Candidato a Magíster
en Economía Aplicada
Universidad de los Andes

En Sapiens, Yuval Noah Harari define el consumismo como “un nuevo tipo de ética”, con origen en un conjunto de necesidades que emergen de la mano del aumento constante de la capacidad productiva en la economía capitalista. Ese comportamiento “nos dice que para ser felices, hemos de consumir tantos productos y servicios como sea posible”; comprar se ha vuelto un pasatiempo y todos somos parte de una comunidad imaginada por el mercado: la “tribu de consumidores”.[1]

 

En el surgimiento de la protección al consumidor han tenido influencia consideraciones de diversa índole —sociológica, económica, ambiental, política, etc.— como se refleja en la exposición de motivos del Estatuto del Consumidor (EC)[2]. Esa normatividad —según explica Hinestrosa— busca “adoptar medidas drásticas, sucesivas, para una tutela más general, dinámica y efectiva del consumidor o del usuario, en cuanto tal, sobre la base de su indefensión o inferioridad frente al empresario profesional”[3].

 

Desde esta perspectiva, la ley —aún vigente— responde a una realidad actual y en evolución. Sin embargo, para el derecho, la categoría de consumidor no se adquiere porque participemos en el intercambio de bienes y servicios, al margen de que en otras disciplinas o en el lenguaje común sí pueda considerarse así. El artículo 5.3 del EC define de forma puntual quién es consumidor, sobre lo cual existe extenso desarrollo doctrinal.

 

Por ende, a pesar de la tendencia de intentar encajar una gran variedad de conflictos en el derecho del consumidor, cuando menos en el marco de la acción jurisdiccional reglamentada en el artículo 58 del EC, hay que recordar:

 

1. No existe una presunción general de la calidad de consumidor, así que adquirir un producto o servicio no le otorga automáticamente ese atributo a una persona natural o jurídica[4]. Es necesario acreditar esa condición, carga probatoria que se acentúa si el demandado desconoce al demandante como consumidor[5].

 

Lo anterior, sin perjuicio de que ese calificativo pueda ser evidente o esté demostrado en casos concretos, por las características de la persona, el producto, el servicio o el vínculo jurídico.

 

2. No serán tutelados bajo el derecho del consumidor los conflictos en los que el bien o servicio se adquiera para ser introducido en la cadena de producción en cualquier tipo de industria —entendida como “negocio o actividad económica”—. Esas controversias se regirán bajo las disposiciones del derecho civil, comercial, etc., que aplique a la relación entre las partes[6].

 

3. La persona que intente la acción judicial de consumidor sin tener esa cualidad no tiene legitimación en causa[7]. En consecuencia, en el estado actual de la materia, el juez —de primera o segunda instancia— tendrá que declarar esa excepción incluso de forma oficiosa.

 

En resumen, no hay duda de que las personas participan en el tráfico económico en un mundo dominado por el consumismo. Pero la habilitación para ejercer las acciones previstas en el artículo 58 del EC les exige acreditar los rasgos definidos por esa ley para beneficiarse de esa protección.

 

[1] Páginas 135, 381 y 398.
[2] Cfr. Gacetas 626 de 2010 y 565 de 2011.
[3] Hinestrosa, F. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico.
[4] Sobre la posibilidad de que las personas jurídicas sean consumidoras se escribió recientemente en este espacio: Ortegón, R. ¿El estatuto del consumidor es aplicable a las sociedades comerciales?. También pueden encontrarse las decisiones del 28 de agosto de 2019 (Rad. 001-2017-15664-01) y 13 de julio de 2022(Rad. 001-2021-45831-01) de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
[5] Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia del 29 de abril de 2022. Rad. 001-2020-57017-01.
[6] Sentencias del 29 de abril y 13 de julio de 2022 citadas.
[7] Entre otras sentencias del Tribunal Superior de Bogotá: 9 de agosto, 7 y 16 de septiembre de 2021, 3 y 12 de agosto de 2022. También se desarrolla el punto en la providencia del 28 de agosto de 2019.

German Huertas Pedreros_ Abogado asesor en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde 2017 y auxiliar judicial en la misma corporación entre 2015 y 2017. Sustanciador de Juzgado Civil de Circuito entre 2013 y 2015. Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, Especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Economía de la Pontificia Universidad Javeriana y estudiante de Maestría en Economía Aplicada en la Universidad de los Andes.

*Las opiniones del autor son personales. No comprometen al despacho en el que presta sus servicios ni al Tribunal Superior de Bogotá.

Más comentados 2

  1. Jorge Eduardo Romero Garzón says:
    3 años ago

    Excelente aproximación a una realidad jurídica que a veces damos por sentada por la simple condición de compradores, pero que en la dinámica judicial se necesita demostrar más que eso para alcanzar el resguardo de los derechos que como consumidores el ordenamiento nos ha reconocido.

    Responder
  2. Juan Florez says:
    3 años ago

    Las relaciones de consumo vienen creciendo de manera exponencial, interesante opinión a la hora de identificar la configuración de la misma.

    Responder

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