El derecho probatorio debe evolucionar a medida que lo hacen los avances tecnológicos.
La forma en que deben aportarse y valorarse los correos electrónicos, conversaciones de WhatsApp o “capturas de pantalla” son solo algunos de los puntos de desencuentro entre los profesionales del derecho.
No es un secreto que, a nivel procesal, y de conformidad con la legislación vigente (Ley 527/1997, CGP, entre otros), los mensajes de datos se presumen auténticos, tienen valor probatorio, pueden ser utilizados como medio de notificación y se les puede otorgar el mismo tratamiento de los documentos contenidos en papel.
Sin embargo, en los escenarios judiciales no son pocas las discusiones que se generan respecto a los llamados “pantallazos” o “capturas de pantalla” y su valor probatorio, en virtud de la existencia de múltiples aplicaciones de edición que facilitan la alteración o supresión de contenido de esta clase de “documentos”.
Hay quienes sostienen que los “pantallazos” no son mensajes de datos, ya que no corresponden a información enviada por un remitente a un destinario, razón por la cual no pueden ser valorados como tales. Esta posición es cuestionable si se tiene en cuenta que un mensaje de datos no es solo aquel que es enviado de una persona a otra sino, también, información simplemente generada o almacenada por medios electrónicos, ópticos o similares (art. 2°, Ley 527/1999).
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Para otras personas, los referidos “pantallazos” son un medio de prueba autónomo y válido, que debe ser valorado por el juez de conformidad con las reglas aplicables a los documentos contenidas en el CGP. Por ejemplo, según esta posición, una serie de “capturas de pantalla” de una conversación de WhatsApp podría llegar a demostrar lo realmente discutido en un determinado chat (dependerá de la valoración del juez). La anterior posición no es la adoptada actualmente a nivel doctrinario ni por la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional ha sostenido que los “pantallazos” tienen un valor suasorio atenuado, que deben ser apreciados con fuerza de indicios y analizarse de manera conjunta con otros medios de prueba. (T – 043/2020 y T – 238/2022). En otras palabras, para la Corte Constitucional, con base en pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y un sector de la doctrina, el valor probatorio de una “pantallazo” es indiciario en razón al riesgo de que la prueba pueda ser objeto de alteración.
De lo anterior no queda claro si para la Corte Constitucional los “pantallazos” son indicios (lo que implicaría sostener que no se catalogan como documentos) o se trata de documentos y/o mensajes de datos que tienen valor indiciario. Son dos aspectos completamente diferentes.
La anterior discusión radica en que el indicio es un medio de prueba diferente al documento. Las reglas probatorias aplicables a los indicios (art. 240, 241 y 242 del CGP) son diferentes a la de los documentos, razón por la cual no es claro si respecto de una “captura de pantalla”, que tiene fuerza indiciaría (o que es un indicio), por ejemplo, aplicarían figuras como el desconocimiento de documentos (artículo 272 del CGP).
Ciertamente, la confusión está servida. Este tipo de discusiones jurídicas subrayan la importancia de que el derecho probatorio debe evolucionar a medida que lo hacen los avances tecnológicos.
Carlos José Bermúdes Pulido_ Abogado egresado de la Pontificia Universidad Javeriana y especialista en derecho comercial de la misma universidad. Adicionalmente, especialista en Gestión Pública e Instituciones Administrativas de la Universidad de los Andes. En desarrollo de su práctica profesional ha trabajado en procesos litigiosos en materia de protección al consumidor, constitucional, competencia, contratación estatal e infraestructura, así como consultoría en temas de derecho de la competencia, comercial, constitucional, administrativo, contratación estatal, entre otros. Actualmente se desempeña como Abogado Asociado de la firma Ibarra Rimón.
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