Recientemente, la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) expidió la sentencia No. 4596 del 29/04/22 (“Sentencia”), la cual estableció que, ante la existencia de un error evidente en el precio, esto es, un error notorio, desproporcionado y de tal magnitud que permite a un consumidor medio reconocer un yerro en la información y publicidad suministrada respecto del precio, no es dable ordenar al empresario que mantenga dicho precio erróneo anunciado.
No obstante, el juez continúa facultado para declarar la violación al derecho del consumidor a recibir información mínima e emitir órdenes que busquen subsanar dicha violación, incluyendo, que el empresario oferte el producto a un precio razonablemente ajustado, sobre el cual, el consumidor si hubiese podido concebir un descuento lógico en su valor.
Lo anterior, se fundamenta en que el ordenar respetar el precio anunciado donde existe un error evidente desconocería la función protectora del derecho de consumo y constituiría una violación a los derechos constitucionales de buena fe, prohibición de abuso del derecho y solidaridad que nos encontramos llamados a acatar.
A través de la Sentencia, la SIC ordenó que la aplicación de dicha doctrina requerirá que el empresario aporte pruebas en el proceso judicial que acrediten:
(i) Que la inexactitud en la información anunciada se debe a un error, de tal forma que se descarte que se trata de una estrategia de mercadeo o captación de clientela.
(ii) Que se trata de un error notorio, evidente y de tal magnitud que a los ojos de un consumidor medio resulta manifiesto.
Para este segundo requisito, la SIC definió unos criterios, no taxativos, que permiten demostrar que el error cumple con las características previamente referenciadas, a saber:
1. Debe ser un error fácilmente reconocible;
2. Debe haber una diferencia notable entre el precio ofrecido y el precio promedio del mercado;
3. La acreditación de que estamos ante consumidor sofisticado, esto es, con un mayor conocimiento de ese mercado específico y que recurrentemente adquiere dicho tipo de bienes.
4. Que el valor del producto es inferior o igual al de los costos adicionales (gastos de envío, impuestos) o accesorios;
5. Que no existen productos de igual categoría en el mercado a ese valor;
6. La publicidad o forma en que se exhiben los productos permite detectar la existencia de error respecto de otros productos de misma o menor categoría (ej: a través de las secciones de categoría multimarca en plataformas de comercio electrónico);
7. La ausencia de anuncios relacionados con descuentos o promociones;
8. La previa adquisición de un producto de misma categoría a un valor altamente superior.
Así, si el juez determina que nunca nació una confianza legítima en cabeza del consumidor de que ese precio era en realidad correcto, podrá fallar siguiendo el lineamiento establecido en la Sentencia.
Citas:
Una persona que está normalmente informada y actúa con cierta prudencia.
Artículo 23, Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor.
Artículo 83, Constitución Política de la República de Colombia.
Numeral 1, Artículo 95, Constitución Política de la República de Colombia.
Numeral 2, Artículo 95, Constitución Política de la República de Colombia.
Andrés Eduardo Rodríguez Gómez_ Abogado de la Universidad del Norte, Barranquilla. Especialista en derecho comercial de la Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá D.C. Actualmente labora como Corporate Affairs Specialist para el Grupo Keralty/Sanitas en Estados Unidos y como consultor en derecho corporativo, M&A, propiedad intelectual y protección de datos personales.