Recientemente el Ministerio de Salud y Protección Social («MSPS») expidió la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, la cual prorrogó la emergencia sanitaria originada por el COVID-19 hasta el 30 de junio de 2022. Dicha emergencia fue declarada inicialmente mediante la Resolución 385 de 2020 expedida por el MSPS («Resolución 385»).
En atención a las medidas sanitarias contenidas en la Resolución 385, el Gobierno expidió distintas normas para atender dicha emergencia. Entre éstas, se expidió el Decreto Reglamentario 398 del 13 de marzo de 2020 («Decreto 398»), el cual se adicionó al Decreto número 1074 de 2015[1], reglamentando y dándole una mejor interpretación a las reuniones no presenciales de las juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, señaladas en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995.
Lo anterior permite a dichos órganos societarios llevar a cabo sus reuniones de manera virtual, aplicando las disposiciones relativas al quorum, convocatorias y mayorías, dispuestas en los estatutos o en la normatividad vigente. Con la finalización de la emergencia sanitaria se debe aclarar entonces si el Decreto 398 pierde vigencia y por ello la norma que regula dichas reuniones no presenciales.
La interpretación que más nos acerca a la respuesta es que el Decreto 398 no tiene condicionada su validez a la duración de la emergencia sanitaria, entendiendo que este es un Decreto Reglamentario expedido para interpretar mejor la ley y normas vigentes[2], de cara a la situación de pandemia que surgió. Mas no fue un Decreto expedido únicamente como medida excepcional durante la emergencia sanitaria.
Así, la finalización de la emergencia sanitaria no implica la perdida de vigencia del Decreto 398 y por ende éste continúa vigente a la fecha. Es dable señalar entonces que, bajo esta interpretación de la norma, es posible continuar llevando a cabo reuniones virtuales, según lo previsto en dicho Decreto 398.
[1] Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
[2] Potestad reglamentaria permanente del Presidente de la República, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Me queda la duda en el artículo, en cuanto como se indicó al inicio del mismo, el decreto 398 de 2020 hizo parte de conjunto de normas que expidió el Gobierno por efecto pandemia. Y si se considera que es autónomo en su regulación sin posibilidad de atender a una extinción de su vigencia, no regularía el tema para las Asambleas de la propiedades Horizontales, que tienen su propia ley y que en ningún articulado se regula la posibilidad de efectuar Asambleas virtuales, a no ser que se interprete que las mismas asambleas virtuales son las NO PRESENCIALES (sí reguladas en la Ley 675 de 2001). Tema que en mi concepto no es lo mismo, porque de ser así, perdería lógica la regulación de Asambleas virtuales para las propiedades horizontales de manera excepcional en los años 2020 y 2021.