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La oportunidad para tomar el descuento por el IVA pagado en activos fijos reales productivos

La oportunidad para tomar el descuento por el IVA pagado en activos fijos reales productivos

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Felipe Alvira Arbeláez
Consultor senior de impuestos corporativos (“Business Tax”) en Deloitte Lexir Consultor senior en Deloitte

¿Es viable tomar parcialmente el descuento tributario por IVA pagado en la adquisición, construcción, formación e importación de AFRP, en más de un periodo gravable?

El artículo 258-1 del Estatuto Tributario (“E.T.”) permite que los contribuyentes traten como descuento tributario del impuesto sobre la renta a cargo, el impuesto sobre las ventas (“IVA”) pagado en la adquisición, construcción, formación e importación de activos fijos reales productivos (“AFRP”). Lo anterior, según el artículo, en el año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes. La mencionada disposición es reiterada por el artículo 1.2.1.27.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 (“DUR”), que aclara que la oportunidad para el reconocimiento del descuento (señalado en el artículo 258-1, E.T.) ocurre en el año en que se efectúe el pago del IVA o en cualquier periodo siguiente.

 

Debe tenerse en cuenta que todos los descuentos tributarios encuentran una limitación común en el artículo 259 del E.T., de acuerdo con la cual, los descuentos tributarios no pueden exceder del valor del impuesto básico de renta y la determinación del impuesto después de descuentos en ningún caso puede ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

 

Por su parte, el artículo 258 del E.T. establece limitaciones particulares en relación con los descuentos tributarios por (i) inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente (artículo 255, E.T.), (ii) inversiones en investigación, desarrollo e innovación (artículo 256, E.T.) y (iii) donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro inscritas en el régimen tributario especial (artículo 257, E.T.). Las limitaciones particulares se relacionan con el monto y la temporalidad de los mismos.

 

Así, se aclara que los tres descuentos tomados concurrentemente no pueden exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo en el respectivo año gravable y el exceso no descontado en el año se puede tomar únicamente en el periodo gravable siguiente a aquel en el que se efectuó la donación (para propósitos del descuento contemplado en el artículo 257, E.T), o hasta en los cuatro (4) periodos gravables siguientes a aquel en el que se efectuaron las inversiones que dan lugar a los descuentos contemplados por los artículos 255 y 256, E.T.

 

Como se observa, el descuento por el IVA pagado relacionado con AFRP debe someterse a la limitación general (artículo 259, E.T.) y no se somete a ninguna limitación particular relacionada con el monto cuando se toma concurrentemente con otros descuentos, ni con la cantidad de periodos durante los cuales el contribuyente puede tomar el descuento.

 

No obstante, el 26 de julio de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) emitió el Oficio 1130 [907362], mediante el cual señaló que el descuento por el IVA pagado en AFRP no es susceptible de fraccionamiento (tomarse una porción del descuento en el año siguiente cuando no se tiene suficiente impuesto de renta a pagar), en la medida en que (i) no se encuentra expresamente contemplada la posibilidad de fraccionar el presente descuento (como sí sucede en los casos de las limitaciones particulares mencionadas) y (ii) interpreta que la expresión “el IVA pagado” (que señala el artículo 258-1, E.T.) refiere a la totalidad del IVA pagado.

 

En mi opinión, la interpretación de la DIAN es cuestionable ya que (i) ni el E.T. ni el DUR refieren a la “totalidad” del IVA pagado y (ii) la posibilidad de tomar el descuento parcialmente en periodos gravables siguientes (situación que es una consecuencia natural de la limitación general) no debe requerir una habilitación expresa por ninguna otra norma en la medida en que el mismo artículo 258-1, E.T. (y el DUR) señalan que el descuento puede tomarse en el año en que se paga el IVA o en cualquier periodo siguiente (situación que no ocurre con los descuentos de los artículos 255, 256 y 257 que se someten a las limitaciones especiales). Por lo cual, no hay por qué pensar que el descuento no puede fraccionarse en más de un periodo.

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