La pensión de invalidez puede ser otorgada por accidente de riesgo común o riesgo laboral, cuando la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral, está perdida se debe acreditar mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos de pensión o las juntas de calificación. Para que el trabajador acceda a esta pensión, debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante del accidente y; en el caso de los menores de 20 años, deben acreditar 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. (Ley 860 de 2003, art. 1).
Esta pensión no es vitalicia, ya que se trata de una prestación que es reconocida de forma temporal, puesto que, no en todos los casos la condición que produjo su origen es definitiva o permanente. En razón a esa temporalidad de la pensión de invalidez, el articulo 44 de la ley 100 de 1993 establece que, el estado de invalidez podrá revisarse por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, cada tres años, con la finalidad de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que inicialmente sirvió de base para la liquidación de la pensión, o proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma.
La norma precisa que este nuevo dictamen está sujeto a las reglas de los artículos 38 a 43 del capítulo III de la ley 100 de 1993, de igual manera, el pensionado tendrá el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud, para someterse a la revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide la revisión dentro del plazo, se producen dos consecuencias: 1. Se suspende el pago de la pensión, salvo casos de fuerza mayor y; 2. Transcurridos 12 meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado permita o se presente al examen, la pensión prescribirá. Con relación a esta medida, la Corte Constitucional en la sentencia C-408 de 1994 expresó que, “esta disposición busca evitar que se pueda incurrir la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido”. No obstante, si la persona pierde el derecho, podrá de manera posterior adquirirlo, para lo que deberá someterse a un nuevo dictamen, y los gastos de éste serán pagados por el afiliado. El articulo 44 también señala que la pensión podrá revisarse por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y los gastos deberán ser pagados por él.
En consecuencia, el interesado podrá volver a solicitar la pensión en cualquier tiempo, incluso después de su prescripción, pero deberá correr con los gastos que ello implica. La Corte Constitucional en estudio de exequibilidad del artículo 44 señaló que, es constitucional la carga de los costos que se le impone al interesado, puesto que, es completamente legitima, “toda vez que dentro de los deberes de los ciudadanos esta el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Constitución Política, 1991, art. 95.9). De igual manera, lo que busca la norma es evitar fraudes al sistema de pensión de invalidez o por lo menos controlar “la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios”. (Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, MP. Fabio Moron Diaz).
De modo que, la pensión de invalidez se pierde, por una parte, cuando la condición que dio su origen desaparece o disminuye en un porcentaje inferior al 50% de su capacidad laboral; y por otra, cuando el pensionado con previa solicitud del fondo de pensiones se niega a permitir la revisión del estado de invalidez, en esta circunstancia, inicialmente se suspende el pago de la pensión y transcurridos 12 meses la pensión es revocada en razón de que prescribe, en tal sentido, la pensión de invalidez es temporal.