Mediante Auto No 1413 del 3 de septiembre de 2021, la Contraloría General de la República halló responsables fiscalmente a algunos vinculados al proceso UCC-PRF-014-2019, conocido como el caso de la HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. (HIDROITUANGO S.A. E.S.P.), una de las entidades afectadas por el daño generado al patrimonio del Estado en la modalidad de menoscabo.
Mientras se resolvían los recursos presentados contra dicho Auto, y el grado de consulta respecto a los vinculados a quienes no se les halló responsables, la sociedad Conconcreto S.A. manifestó su intención de iniciar una Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) en los términos del artículo 8 del Decreto legislativo 560 de 2020 al cual fue admitida mediante Auto del 12 de octubre de 2021 proferido por la Superintendencia de Sociedades. Esta situación no pasó desapercibida ante la opinión pública y el seguimiento que, de manera colectiva, se ha hecho a este caso.
La Contraloría solicitó la nulidad del Auto que dio inicio al NEAR a través de dos memoriales dirigidos a la Superintendencia de Sociedades, uno presentado el 29 de octubre y otro el 3 de diciembre, fecha para la cual ya se habían resuelto los recursos presentados contra el Auto 1413, cobrando firmeza. Para la Contraloría, Conconcreto manifiesta la intención de eludir los compromisos derivados del fallo con responsabilidad fiscal mediante el uso desnaturalizado de los mecanismos transitorios previstos en el Decreto 560 de 2020 y solicita que su crédito sea reclasificado como de primera clase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto 403 de 2020.
La respuesta por parte de Conconcreto, además de señalar un actuar transparente en relación con la revelación de la información de la sociedad, es enfática en mencionar que sí relacionó la acreencia derivada del fallo como litigiosa, esto en cuanto el mismo cobró firmeza con posterioridad a la fecha de corte del pasivo para el trámite NEAR y que, además, existe un acuerdo de transacción con una aseguradora quien asumirá el monto debido.
Sobre la clasificación del crédito, considera Conconcreto que la naturaleza resarcitoria propia del proceso de responsabilidad fiscal evita que encuentre dentro de los supuestos taxativos enunciados en el Decreto 403 de 2020 por lo que, indefectiblemente, es una obligación de naturaleza quirografaria que, de no existir el contrato de transacción con la aseguradora, entraría a pagarse una vez se hayan satisfecho las demás acreencias graduadas y reconocidas en las clases anteriores.
El artículo 108 del Decreto 403 de 2020 diferencia las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales de los créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, y en general, alude a las garantías a favor de entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, por lo que no parece enunciar una lista taxativa. Será la Superintendencia de Sociedades quien, en el marco de sus competencias, determine si, en efecto, el crédito derivado del fallo con responsabilidad fiscal confirmado en grado de consulta corresponde a un crédito fiscal de primera clase debiéndose clasificar como tal.
No es menor la importancia que reviste los argumentos que exponga la autoridad en materia concursal sobre el tema, pues, más allá de las implicaciones que puedan surgir en el caso concreto, seguramente será un referente en futuras oportunidades. De considerarse viable la reclasificación del crédito, deberá analizarse si con ella se genera una lesión a las expectativas de quienes figuren como acreedores del deudor concursado, y de no considerarse viable, podría entrarse en una zona gris donde, seguramente, deberá interpretarse el alcance del artículo 108 del Decreto 403 de 2020 en un escenario de Reorganización.
Manuela María Téllez Wilches_ Abogada egresada de la Universidad Externado de Colombia y actualmente trabajo como asociada en la firma Del Hierro en el área corporativa, principalmente, en temas de insolvencia.