Andrés Orión Alvarez P.
Asociados S.A.S.
Mora de la aseguradora en el pago del siniestro inicia desde la ejecutoria de la sentencia que condena al asegurado y tasa el valor de los perjuicios.
Por razones prácticas y didácticas, se hace la transcripción de la norma cuyo análisis emprendemos, para luego, con fundamento en las normas del Código Civil, del Código de Comercio, las particulares del derecho de seguros y desde luego, con apoyo en reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentaremos la que consideramos una lectura adecuada de la norma.
Art. 1080 C. Co. “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.”
Pues bien, mediante sentencia de mayo 26 de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, Radicado No. 54405-31-03-001-209-00171-01, (SC1947-2021),la Corporación recordó y ratificó que en virtud del artículo 1080 del Código de Comercio, la aseguradora estará obligada a pagar la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario, acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y que vencido este plazo, deberá pagar, además de la indemnización, el interés moratorio, en virtud del artículo 111 de la Ley 510/99, que modificó el referido artículo.
Precisó la Honorable Corporación, que la acreditación de la existencia y cuantía del siniestro que exige el artículo 1080 C.Co., para activar la mora de la aseguradora, sólo puede entenderse satisfecha a partir del momento en que queda ejecutoriada la sentencia que declara la responsabilidad del demandado, asegurado, y no puede ser entendido de otra manera, en tanto en la gran mayoría de los casos, por no decir que en todos, los montos por los cuales se formula la reclamación extrajudicial, la citación a audiencia de conciliación prejudicial, o la demanda, en su caso, terminan siendo ostensible e injustificadamente superiores a los valores reconocidos por el Juez en la sentencia, – partiendo del supuesto que quedó acreditada la responsabilidad del asegurado – y en general a lo que ordena el derecho de la responsabilidad civil frente a una tasación objetiva, seria y acorde con la magnitud del perjuicio, y con respeto y acatamiento de la indemnización plena del daño.
Establece el artículo 1608 del Código Civil, que el deudor está en mora, entre otros supuestos, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; pues bien, el término estipulado es de un mes siguiente a la fecha de la reclamación, pero es preciso indagar, ¿a qué obligación nos referimos?, ¿surgió realmente a la vida jurídica?, cuando la realidad, en acatamiento de los principios constitucionales, procesales y probatorios, no se ha acreditado responsabilidad del asegurado, ni el monto o cuantía de la pérdida. Con ello no estamos afirmando que se requiera sentencia judicial para atender la reclamación o para conciliar.
Veamos entonces algunos apartes de la referida sentencia:
“… la acreditación de la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige el artículo 1080 del Código de Comercio, como detonante de la mora del asegurador, sólo puede entenderse satisfecha en la fase de valoración de la prueba, no antes, pues sólo en desarrollo de esa labor de juzgamiento, resulta posible determinar, de manera objetiva, lo que se tuvo por probado en el proceso.
Es que antes, es imposible, sobre todo si dicho demandado, la aseguradora llamada en garantía, o los dos, discuten la responsabilidad endilgada a aquel y/o el monto de los perjuicios solicitados, pues se itera, únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro), en un monto específico (cuantía de la pérdida).
Y siendo ello así, y dado que, – como viene de verse – en contextos como el descrito, la demostración de las variables del canon 1077 del estatuto mercantil se diferirá a la etapa de la sentencia, su ejecutoria bastará para hacer exigible el pago de la condena impuesta por la jurisdicción …
Y si no es exigible desde el auto admisorio de la demanda, mucho menos lo podrá ser, desde el mes siguiente a la formulación de la reclamación extrajudicial formulada a la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño.
Buenos días yo tuve un accidente en el año 2021 mes 11 pedí la indemnización en el mes de junio y me la negaron según ellos por vencimiento de términos se supone que llevo 18 meses después de mi accidente según el artículo son tres años que tiene uno para reclamar